ASUNTO: CP01-L-2009-000374
DEMANDANTE: NAHUYS ARICIVIA DÁVILA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.433.537, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.816 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano Manuel Enrique Berro, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana NAHUYS ARICIVIA DÁVILA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.433.537, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, …”.
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha once (11) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios para el Estado Apure, como Administrativo Contratado.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 08 años, 04 meses y 29 días.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 30-04-2009 , fecha en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación.
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.284,35.
• Solicitó el pago de Bs. 54.606,70 por concepto de prestaciones sociales.
Contestación de la Demanda
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 54.606,70 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 37.716,24.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.855,10, por concepto de Aguinaldo o Bono de Fin de Año No Cobrado, en virtud que la demandante no le corresponde debido a su condición de jubilada.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 22.155,50 por concepto de cesta-ticket correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003, sino la cantidad de Bs. 2.925,05
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas en el presente caso, a los fines de determinar sobre cuáles hechos quedaron desvirtuados y cuáles no.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Planilla de cálculos de la ciudadana Dávila Martínez Nahuys Aricivia, emitida por la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Se desecha por no ser vinculante y no aportar merito al fondo de la controversia, toda vez que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. Así se decide.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
• El Tribunal de Juicio solicitó a la parte demandada que consignara el expediente administrativo de la ciudadana Nahuys Aricivia Dávila Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.433.537, el cual fue consignado y agregado a los folios ochenta y tres (83) al doscientos cuarenta y uno (241), del presente expediente. Quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, para demostrar las remuneraciones percibidas por la demandante durante la relación de trabajo con la demandada de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las pruebas presentadas al proceso y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y la forma de término de la misma, rechazando los montos por los conceptos reclamados, observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados.
En este sentido, debe señalarse que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-12-00 al 30-04-09 = 08 años y 05 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
561 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 12.529,66
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 9.025,61
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06; 06-07 y 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
En el expediente administrativo cursan al folio 133, 181, 186, 198, 201, 203, correspondientes a los periodos: 06-07; 05-06; 03-04; 02-03, 01-02, planilla de solicitud y autorización de vacaciones.
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-12-08 al 30-04-09 = 05 meses
31 días/12 meses x 05 meses=12,92 días x 42,81 Bs. = 553,11 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 01-12-08 al 30-04-09 = 05 meses
90 días/12 meses x 05 meses=37,50 días x 42,81 Bs. = 1.605,38 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……...............….Bs. 2.158,49
Diferencia Salarial Año 2008.
09 meses x 165,80.……………………..….…..………..…Bs. 1.492,20
De la Compensación por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER.
Año 2008=07 días x 5,53 Bs.= 38,71 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 38,71
CESTA TICKET.
En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que la Juez del Tribunal a quo en la sentencia ordenó cancelar por cupón o ticket el 0,38% del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto aplicar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, es decir el mínimo establecido por el parágrafo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por tanto al modificar este particular, le corresponde al accionante por concepto de cesta ticket lo siguiente:
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.
251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.
250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25%=4,85 Bs.
249 días x 4,85 Bs. = 1.207,65 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.685,55
Igualmente, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.244,67
MAS CESTA TICKET Bs. 3.685,55
TOTAL ADEUDADO Bs. 28.930,22
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión con las modificaciones contenidas en la presente decisión lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NAHUYS ARICIVIA DÁVILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.433.537, contra el estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: Total Antigüedad, Doce Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 12.529,66); Intereses sobre antigüedad, Nueve Mil Veinticinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 9.025,61); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Dos Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.158,49); Diferencia Salarial Año 2008, Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.492,20); Compensación Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER, Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 38,71), Total Prestaciones Sociales, Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.244,67), más Cesta Ticket, Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.685,55); Total Adeudado Veintiocho Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 28.930,22); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día siete (07) de octubre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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