REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos ROSA MARINA PADILLA DE MONTOYA, MARLENE JOSEFINA MONTOYA, SANTA ELIZABETH DELGADO, BELKIS VIOLETA ALVARADO, CARMEN ALICIA ABAD DE TOVAR, CRUZ MARIA ALDANA DE RAMIREZ, MAURA MARIA ROA VALERO, LUISA JOSEFINA VENERO ROJAS, JOSE MIGUEL CANCINES, MANUEL BOLIVAR, LIGIA MERCEDES BERMUDEZ DE MALAVE, ORLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS MEDINA, ADA MARIA TORREALBA, NELLIS MARGARITA VIRCHEZ, NANCY DEL CARMEN CARRILLO CEDEÑO, CARMEN EYILDA PÉREZ PÉREZ, RAFAEL ENRIQUE ESPAÑA, ROSA VIRGINIA FIGUERA DE OJEDA, CARMEN ELIZABETH BRITO y AIDEE SOBEYA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente.
DEMANDADO: FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE GOENAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, que incoaran los ciudadanos ROSA MARINA PADILLA DE MONTOYA, MARLENE JOSEFINA MONTOYA, SANTA ELIZABETH DELGADO, BELKIS VIOLETA ALVARADO, CARMEN ALICIA ABAD DE TOVAR, CRUZ MARIA ALDANA DE RAMIREZ, MAURA MARIA ROA VALERO, LUISA JOSEFINA VENERO ROJAS, JOSE MIGUEL CANCINES, MANUEL BOLIVAR, LIGIA MERCEDES BERMUDEZ DE MALAVE, ORLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS MEDINA, ADA MARIA TORREALBA, NELLIS MARGARITA VIRCHEZ, NANCY DEL CARMEN CARRILLO CEDEÑO, CARMEN EYILDA PÉREZ PÉREZ, RAFAEL ENRIQUE ESPAÑA, ROSA VIRGINIA FIGUERA DE OJEDA, CARMEN ELIZABETH BRITO y AIDEE SOBEYA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas; en fecha 02 de mayo de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 162, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 10 de octubre de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 28)
Alega la parte demandante:
• Que sus representados son trabajadores activos de la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Apure, como Personal fijos y contratados.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (BS. 817.245,00).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 295 al 297)
La parte accionada esgrimió lo siguiente:
• La Fundación reconoce que se le adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos 2000, 2001, 2002, 20003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de los años 2005, 2006, 2007 el mes de agosto.
• La Fundación reconoce que se le adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos anteriormente especificados, sin embargo la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando va en contradicción con los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Rechazó la forma del cálculo utilizada por los accionantes para la determinación del monto reclamado en el libelo de demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Conceptos demandados.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos demandados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a las abogadas María Enriqueta Silva Gallardo, Victelia Mavel Rodriguez y Juana Bautista Reyes, cursante al folio 29 al 38 del presente expediente.
• Consignó Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 40 del presente expediente.
• Consignó copia simple de nómina de empleados fijos y contratados, cursante al folio 41 al 51 del presente expediente.
• Consignó comunicación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure, cursante al folio 52 al 57 del presente expediente.
• Consignó comunicación dirigida a la Presidenta de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 58 al 63 del presente expediente.
• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a Consultaría Jurídica de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 64 del presente expediente.
• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 65 del presente expediente.
En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió copias de vouchers, copias de cedulas de identidad y nombramientos o contratos, cursantes del folio 178 al 185 del presente expediente.
• Promovió nomina del personal de pago de sueldo de fecha 19 de diciembre de 2008, cursantes del folio 41 al 51 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió notificaciones a la Procuraduría General del Estado Apure y Fundación Regional el Niño Simón y oficio emanado de ente publico, cursantes del folio 52 al 64 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió cuadro cronológico del valor de la unidad tributaria, este Tribunal asienta que de la revisión exhaustiva del expediente, no consta en autos dicho documento, y al no existir en su escrito de pruebas información detallada de la mencionada documental, en consecuencia, no se admite.
• Promovió copia de los cálculos y la orden de pago del ciudadano Jorge Heredia, C.I. Nº 11.238.286, de fecha 06 de marzo de 2008, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que tal documento no consta en auto; por lo tanto la misma no se admite.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina de pago de cesta tickets desde los años 2000 al 2003, de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2004, y agosto del 2006, 2007; 2.- Copia de los recibos de pago de cesta tickets mensuales de cada uno de los demandante 3.- Nomina o libro de relación de entrega debidamente firmada por la asistencia para el pago de cesta tickets de los trabajadores; 4.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Jorge Heredia.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juana Sánchez, Luís Echenique y Carlos Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.
• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
• La parte promovente ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de agosto del 2009. Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la prueba de exhibición de documento, la prueba testimonial y la prueba de indicios y presunciones del escrito de promoción de prueba; se deja constancia que la misma ya fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de noviembre de 2010, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora en virtud de que ya se pronuncio sobre las mismas.
• Promovió Declaración de la parte contraría; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, marcada con la letra “E”, cursantes al folio 40 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consigno poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de marzo de 2.009, cursantes del folio 189 al 190 del presente expediente.
• Consignó copia de orden de entrega Nº 278257, correspondiente al mes de agosto del año 2004, cursante del folio 191 al 196 del presente expediente.
• Consignó copia de orden de entrega Nº 316484, correspondiente al mes de septiembre del año 2004, cursante del folio 197 al 217 del presente expediente.
• Consignó copia de orden de entrega Nº 316486, correspondiente al mes de noviembre del año 2004, cursante del folio 218 al 239 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de noviembre del año 2004, cursante del folio 240 al 244 del presente expediente.
• Consignó copia de orden de entrega Nº 316487, correspondiente al mes de diciembre del año 2004, cursante del folio 245 al 261 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de diciembre del año 2004, cursante del folio 262 al 266 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2005, cursante del folio 267 al 270 del presente expediente.
• Consignó copia de listado de empleados, cursante al folio 271 al 274 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2006, cursante del folio 275 al 281 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de nomina de pago de cesta ticket., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, cursante del folio 285 al 293 del presente expediente.
Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes en virtud a lo ya anunciado por este tribunal esta defensa ratifica parcialmente la demanda de cesta ticket, a partir del año 2000, 2001 2002 y 2003,en virtud de que mis representados les fueron cancelado los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, es por ello ciudadana juez en nombre de mis representados yo le solicito muy respetuosamente que tribunal ordene la experticias complementaria del follo para determinar los montos que le corresponde a cada uno de mis representados (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, en nombre de la representación de la Fundación del Niño Simon del estado Apure, manifestamos que reconocemos la cualidad de trabajadores de los demandantes no tenemos hechos que controvertir en la presente causa, solicitamos a este tribunal que sentencie en función a los criterios ya establecidos en la causa CP01-l-2009-000151 de fecha 4 de octubre de 2011 así lo solicitamos (…)”.
La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, no obstante, la parte demandante en uso del principio de lealtad y probidad dentro del proceso, manifestó en la audiencia oral de juicio, que solicitaba la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, ya había sido cancelado a los demandantes.
Por su parte, la accionada reconoció que efectivamente se le adeuda el pago de este beneficio a los demandantes correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003.
En cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese tribunal, en los términos siguientes:
Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROSA MARINA PADILLA DE MONTOYA, MARLENE JOSEFINA MONTOYA, SANTA ELIZABETH DELGADO, BELKIS VIOLETA ALVARADO, CARMEN ALICIA ABAD DE TOVAR, CRUZ MARIA ALDANA DE RAMIREZ, MAURA MARIA ROA VALERO, LUISA JOSEFINA VENERO ROJAS, JOSE MIGUEL CANCINES, MANUEL BOLIVAR, LIGIA MERCEDES BERMUDEZ DE MALAVE, ORLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS MEDINA, ADA MARIA TORREALBA, NELLIS MARGARITA VIRCHEZ, NANCY DEL CARMEN CARRILLO CEDEÑO, CARMEN EYILDA PÉREZ PÉREZ, RAFAEL ENRIQUE ESPAÑA, ROSA VIRGINIA FIGUERA DE OJEDA, CARMEN ELIZABETH BRITO y AIDEE SOBEYA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente, representados por las abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos ROSA MARINA PADILLA DE MONTOYA, MARLENE JOSEFINA MONTOYA, SANTA ELIZABETH DELGADO, BELKIS VIOLETA ALVARADO, CARMEN ALICIA ABAD DE TOVAR, CRUZ MARIA ALDANA DE RAMIREZ, MAURA MARIA ROA VALERO, LUISA JOSEFINA VENERO ROJAS, JOSE MIGUEL CANCINES, MANUEL BOLIVAR, LIGIA MERCEDES BERMUDEZ DE MALAVE, ORLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS MEDINA, ADA MARIA TORREALBA, NELLIS MARGARITA VIRCHEZ, NANCY DEL CARMEN CARRILLO CEDEÑO, CARMEN EYILDA PÉREZ PÉREZ, RAFAEL ENRIQUE ESPAÑA, ROSA VIRGINIA FIGUERA DE OJEDA, CARMEN ELIZABETH BRITO y AIDEE SOBEYA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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