REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000259

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.605.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado OZALIA OGALINDA GRACIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.813 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.941.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de julio de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.605, debidamente asistida por la abogada Ozalia Olgalinda Gracia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.191.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.941, en contra del ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante del ESTADO APURE, en fecha 19 de mayo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 88, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de mayo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana. no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 10 de octubre de 2011
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 20-09-2006, inició sus labores como periodista, adscrita al ESTADO APURE.
• Que renuncio a su cargo el 15-07-2008 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.1.250, 00.
• Solicita el pago de Bs. 12.630,68 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado en este caso el Estado, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consigno contrato de trabajo, de fecha 20 de septiembre de 2006, cursante al folio 05 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio, el salario devengado y la duración del mismo. Así se decide.
• Consignó memorándum de fecha 11 de diciembre de 2007, cursante al folio 6 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y las órdenes recibidas por el patrono. Así se decide.
• Consignó comunicación emitida en la Secretaría de Tesorería, en fecha 30 de enero del 2007, cursante al folio 07 del presente expediente; se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y las instrucciones a los fines de aperturar cuenta nómina. Así se decide.
• Consignó punto de cuenta de fecha 16 de octubre del 2006, cursante al folio 08 del presente expediente; en dicho instrumento se solicita el ingreso a la cuenta nómina de la demandante
• Consignó recibos de pagos cursantes del 09 al 21 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó copia de libreta del banco provincial cursante al folio 22 de presente expediente; se valora y se demuestra la apertura de la cuenta nómina de la actora.
• Consignó capia certificada del expediente de reclamo Nº 058-2009-03-00326, emitido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 23 al 31 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y se demuestra el reclamo de sus prestaciones sociales realizado ante el órgano administrativo.
En el lapso probatorio:
• Ratifico y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda cursantes del folio 05 31 del presente expediente; valorados anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, estoy en esta audiencia en representación de la ciudadana María Alejandra Viva para hacer uso del derecho que le asiste por haberse desempeñado como periodista en Relaciones Publicas en la entidad federal Apure, la misma hizo uso del agotamiento de la vía administrativa atreves de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y no consiguió el cobro de sus prestaciones sociales por haberse desempeñado en lapso de un (01) año y (10) diez meses, por esta razón y habiendo pasado por todo el proceso laboral previo a este juicio en la cual la entidad federal Apure asumió sus hechos en el sentido de reconocer la relación laboral por antes expuesto solicito muy respetuosamente se prolongué la audiencia para recalcular los montos reclamados (…).
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en nombre de mi representada reconozco la relación laboral que existió entre la parte actora y mi representada. Esta representación solicita que sea el tribunal quien realice los cálculos para determinar los montos que le corresponde a la demandante de autos y que determine los beneficios que ciertamente le corresponde por el tiempo de servicio que existió entre la demandante de auto y mi representada. Es todo (…).

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Cabe destacar, que este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde queda sentado que los beneficios de la contratación colectiva se hacen extensivas a los contratos individuales de trabajo, aún cuando el trabajador haya ingresado con posterioridad a la celebración del mismo en aplicación del carácter expansivo y automático que reviste la convención colectiva según los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS GRACIA, es acreedora de los beneficios de la contratación colectiva, en este caso de los trabajadores de la Gobernación del Estado Apure. Así se establece.


Es importante señalar, que la parte demandante no consignó con el escrito libelar copia del contrato colectivo; no obstante solicitó su aplicación en la audiencia oral; sin embargo conteste con la sentencia emanada de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala: “Siendo fuente del derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta.”, en sintonía con este criterio y con el principio iura novit curia que se traduce en que del derecho conoce el Tribunal, y la convención colectiva laboral se ubica dentro de este principio; por consiguiente, quien sentencia determina que la convención colectiva de los trabajadores de la Gobernación del Estado Apure, es aplicable al caso concreto . Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada en la presente causa.

Tiempo de servicio
De 20-09-06 Al 15-07-08 = 01 año, 09 meses y 25 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 20-09-06 Al 31-12-06= 05 días x 41,15 Bs.= 205,75
De 01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x 40,33 Bs.= 2.500,46
De 01-01-08 Al 15-07-08= 39 días x 41,67 Bs.= 1.625,13
Total Antigüedad……………………………Bs. 4.331,34
Intereses sobre antigüedad.................……Bs. 882,06
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.
Vacaciones No Disfrutadas:
Año 06-07= 15 días x Bs. 41,67= Bs. 625,05
Vacaciones fraccionadas Año 2008:
De 20-09-07 Al 15-07-08 = 09 meses y 25 días
17 días/12 meses x 09 meses=12,75 días x Bs. 41,67 = Bs. 531,29
Bono Vacacional fraccionado Año 2008:
De 20-09-07 Al 15-07-08 = 09 meses y 25 días
47 días/12 meses x 09 meses=35,25 días x Bs. 41,67 = Bs. 1.468,87
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………………Bs. 2.625,21

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, concederá y pagará a los empleados Públicos, una Bonificación de fin de año de ciento veinte(120) días de salario, para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el del año 2007.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2008:
130 días/ 12 meses x 09 meses= 97,50 días x 41,67 Bs.= Bs. 4.062,83
Total Bonificación de Fin de Año.………….….……...…………...Bs. 4.062,83
INTERESE DE MORA

Este Tribunal en el dispositivo del fallo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular dicho concepto.



TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.901,44
MÁS CESTA TICKET Bs. 920,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 12.821,44

CESTA TICKET.
Desde 01-04-08 Hasta 15-07-08= 06 meses y 15 días
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %= Bs. 11,50
80 días x Bs.11, 50= 920,00 Bs.
Cesta Ticket…………………...………Bs. 920,00


Una vez observado el monto total del cálculo realizado por este Tribunal, es menester traer a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó sentando el siguiente criterio:

“Se aprecia en la recurrida el contenido tradicionalmente reconocido a la figura de la ultrapetita objetiva, de otorgar más de lo pedido, en cuanto que, como se expone en la formalización, no obstante reclamarse en el libelo el pago de dieciséis millones quinientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.507.533,95), la condena se extiende a la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.886.386,42), sin que, por otra parte, se explique en la misma la razón que pudiera justificarlo así, pues en esta materia laboral, si la diferencia proviniere de algún mero error material o de cálculo, puede el juez corregirlo sin incurrir en el defecto mencionado.”

De lo anterior se colige que el Juez en materia laboral, pudiera acordar una cantidad mayor que la peticionada, ya que tal diferencia debe de provenir de algún error material o de cálculo, el cual el juzgador puede corregirlo, sin incurrir en ultrapetita, razón por la cual quien sentencia declara conforme a derecho el cálculo realizado por este Juzgado; en el presente caso el error se presentó en el cálculo realizada en el escrito libelar con respecto al concepto de antigüedad calculado por un monto de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.233,69), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculado por un monto de Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 862,13), las vacaciones fueron calculadas por un monto de Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.916,90), lo referente a las utilidades fue por un monto de Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.593,90), la cesta ticket fue calculada por un monto de Dos Mil Veinticuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos, dejando ver como resultado total erróneo por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.12.630,68), surgiendo así, una diferencia con respecto al cálculo realizado por este Tribunal por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.821,44), para lo cual se aplicó íntegramente los parámetros establecidos en la Legislación laboral.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.605, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil trecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.331,34), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 882,06), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.625,21), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER la cantidad de Cuatro Mil Sesenta y dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 4.062,83) resultando un total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Once Mil Novecientos Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.901,44) más la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 920,00), por concepto de Cesta Ticket genera un monto adeudado por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.821,44); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar