REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Juan Alexander Izaguirre Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.806.667.

APODERADO JUDICIAL: Antonio José Narváez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.406.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.008.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Francisco Aponte, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (94) al (95), escrito de transacción de fecha 17 de octubre de 2011 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por los ciudadanos Raúl Gutiérrez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, asistido por el abogado Francisco Aponte, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, por una parte y por la otra, el ciudadano Juan Alexander Izaguirre Bolívar, en su condición de parte demandante, debidamente representado por el abogado Antonio Narváez, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.008, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en los montos reclamados en la presente demanda, en la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 36.540,00), que el patrono propone cancelar al trabajador en dos (02) cuotas de la siguiente manera:

“(…) La cuota uno (01) para ser cancelada durante el 4to Trimestre del año 2011 por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.270,00), La cuota Dos (02) para ser cancelada durante el 1er Trimestre 2012, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.270,00), con lo que se estaría dando cumplimiento total de la obligación, no quedando nada que adeudar “EL CONCEJO MUNICIPAL” por lo conceptos antes señalados, ni por otros....”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron directamente con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el Apoderado Judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria Temporal,

Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar