REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000436
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ONÉSIMO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.009.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSÉ ONÉSIMO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.009, asistid por el Abogado Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante de la Procuraduría General del Estado Apure, ambas partes consignaron escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 100, en fecha 24 de mayo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 104, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, procediendo agregar las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 02 de junio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 03 de agosto de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de septiembre de 2011 a las 11:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 17 de octubre de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 16 de julio de 1997 inicio sus labores, como personal contratado adscrito al estado Apure.
• Que lo jubilaron de su cargo en fecha 02 de marzo de 2.009, con un tiempo de servicio de once (11) años, cero (0) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que su ultimo salario fue por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 817,12)
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 91.684,13), monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 114)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Noventa y un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 91.684,13) por concepto de prestaciones sociales ya que la cantidad que le corresponde es de Cuarenta y dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 42.799,80).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de cesta ticket la cantidad de Bs. 35.250,00.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 24.028,91.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, copia de contrato de trabajo, cursante al folio 10 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra B, copia simple de recibos de cobro, cursante a los folios 11 al 24 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 25 del expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha de egreso del accionante.
• Consignó marcada con la letra D, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 26 al 33 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 10 al 33 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- contrato de trabajo, e informando que se encuentra al folio 10 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro que consta del folio 11 al 24 del presente expediente; 3.- resuelto que constan al folio 25 del presente expediente; esta exhibición no fue evacuada, no obstante estos documentos fueron consignados por el demandante en copia simple, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 107 al 112 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, en la demanda que se interpone solicitamos las prestaciones sociales de un trabajador que laboró para el estado Apure desde el 16-07-1997 al 02-03-2009. Quiero traer a colación ciudadana Magistrada, que se solicitó para que fuera cancelado la prestación de antigüedad del año 1997, la cesta ticket, la cual el Ejecutivo Regional reconoce que se le adeuda, tal como consta al folio 108, igualmente lo especifica en el folio 112, consta también que solicité que le pagaran las vacaciones del año 1996 al año 2006, también lo reconoce el estado que se le adeuda, tal como consta en la contestación de la demanda en el punto establecido como 4, que establece que no se le pagó esa vacaciones judiciales, motivado ciudadana Magistrada a que creen ellos que al trabajador desde el año 1996, 1997 al 2006 no se le canceló porque no estaba establecido en una convección colectiva…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ciertamente ciudadana existió entre la parte actora y mi representada, por un periodo de 11 años, 7 meses y 17 días, aunado a ello, la parte actora en su escrito libelar específicamente marcado con el anexo D, solicita lo atinente a lo que es la cesta ticket que sea pagado en base a un 50% y solicita la cantidad de 35.259 bolívares por el tiempo que esta solicitando que es desde el año 1999 al 2004. Si bien es cierto como es público y notorio para el año 1999 evidentemente no existía disponibilidad presupuestaria en la Entidad Político Territorial del Estado Apure, por ello se tomaría en cuenta desde el año 2000 y no en razón a lo que la parte actora solicita que es el 50% de la unidad tributaria de los días laborados por el trabajador…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de Servicio.
De 16-07-97 Al 02-03-09 = 11 años, 07 meses y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 16-07-97 Al 31-12-97= 25 días x 3,32 Bs.= 83,00
De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,59 Bs.= 284,58
De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,72 Bs.= 366,08
De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 6,93 Bs.= 457,38
De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7,85 Bs.= 533,80
De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,50 Bs.= 665,00
De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 10,87 Bs.= 782,64
De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,06 Bs.= 1.188,44
De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 20,25 Bs.= 1.539,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 32,52 Bs.= 2.536,56
De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 43,00 Bs.= 3.440,00
De 01-01-08 Al 31-12-08= 82 días x 43,65 Bs.= 3.579,30
De 01-01-09 Al 02-03-09= 10 días x 43,65 Bs.= 436,50
Total Antigüedad Bs. 15.892,28
Total Intereses Bs. 16.922,17
Otros Beneficios Laborales:
Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Cláusula Nº 69. Del Personal Contratado.
Las partes acuerdan, que todo el personal contratado que ejerzan funciones administrativas en el Poder Publico Estadal, gozara de todos los beneficios de las cláusulas aquí acordadas y suscritas en esta Convención Colectiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cláusulas Nros: 28; 29; 34; 39; 40; 41; 42; 45 y 46
Todos estos beneficios antes especificados entraran en vigencia a partir del 1er de julio del año 2006.
Vacaciones Fraccionadas:
De 16-07-08 Al 02-03-09 = 07 meses y 16 días
33 días/12 meses x 07 meses= 19,25 días x Bs. 37,44= Bs. 720,72
Bono Vacacional Fraccionado:
De 16-07-08 Al 02-03-09 = 07 meses y 16 días
115 días/12 meses x 07 meses= 67,08 días x Bs. 37,44= Bs. 2.511,48
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 3.232,20
De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
02 días x 37,44 Bs.= Bs. 74,88
Total………………………………………………………………………...Bs. 74,88
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 36.121,53
MÁS CESTA TICKET Bs. 5.227,65
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES Bs. 41.349,18
CESTA TICKET
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%= Bs. 2,90
250 días x 2,90 Bs. = Bs. 725,00
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%= Bs. 3,30
250 días x 3,30 Bs. = Bs. 825,00
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%= Bs. 3,70
250 días x 3,70 Bs. = Bs. 925,00
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25%= Bs. 4,85
249 días x 4,85 Bs. = Bs. 1.207,65
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 12 meses
Unidad Tributaria= 24,70 Bs. x 0,25%= Bs. 6,18
250 días x 6,18 Bs. = Bs. 1.545,00
Total………………………………..………….…Bs. 5.227,65
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JOSÉ ONESIMO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.999.009, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 15.892,28), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 16.922,17), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.232,20) por concepto de Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 74,88) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 36.121,53), más la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 5.227,65), genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 41.349,18); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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