REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000920

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano NEMECIO DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.197.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EISEN BRAVO y DARÌO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.616.329 y 8.911.327, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.697 y 145.587 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de agosto de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano NEMECIO DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.197, asistido por el abogado DARÌO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.587, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 31 de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte demandante consignó escrito de pruebas; en fecha 27 de abril de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 37, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de agosto de 2011 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 26 de septiembre de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte demandante ciudadano NEMECIO DARÍO RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.

El articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción“; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.

Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 26 de septiembre del año en curso a las 10:00 AM; en efecto, la incomparecencia del ciudadano NEMECIO DARÍO RODRÍGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador por la misma causa. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador no procede la condenatoria en costas por cuanto no devenga más de tres salarios mínimos.

Por todo lo anterior, quien Juzga declara desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia del ciudadano NEMECIO DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.197, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 22 de septiembre del 2011 a las 10:00 AM; no se condena en costas por cuanto no percibe más de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte del ciudadano NEMECIO DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.197. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2011. 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,

Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar