REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001309

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano YANET COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.593.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE URBINA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.160.289, 12.579.772 y 12.433.942 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.452, 90.961 y 77.959 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, YANET COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.593, debidamente asistida por el abogado, ALCIDE URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.579.772, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961, contra el ESTADO APURE, presentada en fecha 07 de diciembre del 2005, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2008, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer y decidir sobre la presente causa y ordena su remisión. En fecha 16 de diciembre de 2010 se dio por recibida la presente causa ordenándose su revisión por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 189, en fecha 16 de junio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 193, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de junio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de octubre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de octubre de 1.999 ingresó a trabajar como abogada adscrita a la consultaría jurídica del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Que devengaba en salario mensual de (Bs. 500.000,00) asea (Bs. 500,00).
• Que es funcionaria de carrera tal como quedo reconocido por el ente patronal en fecha 11 de mayo de 2.000.
• Que en fecha 23 de febrero de 2.000 la administración publica prescinde de sus servicios de manera injustificada.
En su escrito libelar el accionante exige:
• La cantidad de Ciento Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimo (Bs. 111.459.20) por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción. Desconoce el derecho que se subroga al actor para el ejercicio de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudé a la demandante de auto la suma de Ciento Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimo (Bs. 111.459.22) referente al monto demandado en la presente causa.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudé a la demandante de auto por concepto de antigüedad la suma de Seis Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y tres Céntimo (Bs. 6.583,33).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudé a la demandante de auto la suma de Cinco Mil Trecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimo (Bs. 5.371,87), por concepto de intereses sobre antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudé a la demandante de auto vacaciones, debido a que no especifica los meses, años periodos.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudé a la demandante de auto vacaciones fraccionadas, como tampoco los días y montos mencionados en el escrito libelar.
• Rechazó que se le adeudé a la demandante de auto la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimo (Bs. 8.451,30), por concepto de Cesta Ticket.
• Negó la subsumición de los hechos de la demandada en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la que puedan ser subsumidos en cualquier otra Ley que quiera atribuirse la pretensión deducida.


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Fecha de inicio el 01-10-1.999 y fecha de terminación de la relación laboral el 31-12-2.000.
• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La prescripción de la acción.
• Los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, constancia de trabajo, cursante al folio 04 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad.
• Consignó marcado con la letra B, contrato de trabajo, cursante al folio 05 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consignó marcada con la letra C, copia de comunicación de fecha 12-05-2000, emanada de la Consultoría Jurídica del Estado Apure, cursante al folio 06 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad.
• Consignó comunicación de fecha 08-05-2000, emanada de la Consultoría Jurídica del Estado Apure, cursante al folio 07 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consignó comunicación Nº SG-414 de fecha 11-05-2000, emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Apure, cursante al folio 08 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que la demandante de autos era funcionaria de carrera.
• Consignó marcado con la letra D, acta de fecha 09-02-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cursante al folio 09 del expediente; quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra E, acta de fecha 26-01-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cursante al folio 10 del expediente; quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Reprodujo constancia de trabajo, emitida en fecha 08 de febrero de 2.000, marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente; valorada anteriormente.
• Reprodujo documentales, cursantes del folio 06 al 08 del presente expediente; valoradas anteriormente.
• Reprodujo acta, emitida en fecha 26 de enero de 2005, marcada con la letra “E”, cursante al folio 10 del presente expediente; valoradas anteriormente.
• Reprodujo acta de inspección judicial, levantada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio 45 al 47 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
• Promovió Comunicación S/N, de fecha 10 de mayo de 2011, emitida en el Departamento de Nomina del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 201 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio y con ello se evidencia la fecha del último pago recibido por la accionante.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano TSU. José Pérez, jefe del Departamento de Nómina del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a fin de ratificar el contenido y firma de la Comunicación S/N, consignada con la letra “B”; se considera la información suministrada por dicho testigo, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Mi defendida se desempeñó como Consultora Jurídico de la Gobernación del estado Apure, adscrita al Departamento de Consultoría desde la fecha 01-10-1999 hasta el día en que la excluyeron de la nómina por vías de hecho, no fue debidamente notificada de algún despido o removida de su cargo, en diciembre del año 2000. Es de acotar que fue reconocida su condición de funcionaria de carrera por un decreto que emite el Consultor Jurídico de ese entonces, Manuel Solórzano, y también es bueno resaltar que en este caso no opera ni la prescripción ni la caducidad de la acción, por cuanto el ente público nunca notificó a mi defendida de su despido, por tanto mal puede aplicársele una fecha de prescripción a su acción (…).”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En efecto en cuanto al juicio que se lleva a cabo el día de hoy, opongo a la presente demanda la prescripción de la acción, todo ello basado en lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece el lapso de 1 año y en concordancia al artículo 64 literal b, todo ello en virtud que la demandada en su escrito libelar establece que la relación laboral inició el 01-10-1999 hasta el 13-02-2006, sin embargo se observa que desde el 23-02-2002 culminó la relación laboral y la demanda fue presentada el 03-02-2011 por ante los Tribunales Laborales, observándose que ha transcurrido no el año sino aún más con creces, aún hasta los 2 meses de gracia que establece el artículo(…).”.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (201), que la accionante YANET MONTIEL; terminó su relación de trabajo con la demandada en diciembre de 2000 y al vuelto del folio (03) se observa que el día 07 de diciembre de 2005, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana YANET MONTIEL con la demandada el día 30 de diciembre de 2000, fecha del último pago percibido según constancia de nómina y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 07 de diciembre de 2005, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante consignó marcado con la letra “E”, original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure suscrita por la ciudadana Yanet Coromoto Montiel y la apoderada del estado Apure, cursante al folio 10 del expediente; donde la Ciudadana Zenaida Pizzani Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Apure; solicitó una nueva oportunidad para darle la respuesta con respecto a su pago, con fecha tentativa 15-03-2005, a las 2:30 pm; al folio sesenta (60) consta acta de audiencia definitiva donde la ciudadana Esperanza Palma en su carácter de apoderada especial del estado Apure donde expuso; solicito al Tribunal que determine los montos a cancelar, es todo, de igual manera al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) cursa Inspección Judicial, donde la parte interesada de la misma solicita que se le entregue la copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, antecedentes de servicios y otros, en la inspección judicial se dejó constancia en fecha 14 de agosto de 2006 de la consignación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, unos recibos de pagos y una hoja de antecedentes de servicio que cursan del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53).

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas donde consignan cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados, de igual manera queda evidenciada dicha voluntad en el acta cursante al folio 10 y en la inspección cursante del folio 45 al 47 de este expediente; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:
De 01-10-99 Al 01-12-00 = 01 año y 02 meses
Fecha de finalización de la relación de trabajo 01-12-00, según Contrato de Trabajo, marcado como anexo “B”, que riela al folio cinco (5) del expediente y Acta de Inspección Judicial de fecha 14 de agostote 2006, que riela del folio 45 al folio 47 del expediente.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-10-99 Al 01-12-00= 60 días x Bs. 16,67= 1.000,20
Total Antigüedad Bs. 1.000,20
Total Intereses Bs. 151,20

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia al folio 96 del expediente, la cancelación de Bono Vacacional en recibo de pago.

Vacaciones fraccionadas Año 2000:
De 01-10-00 Al 01-12-00 = 02 meses
17 días/12 meses x 02 meses=2,83 días x Bs. 16,67 = Bs. 47,18
Bono Vacacional fraccionado Año 2000:
De 01-10-00 Al 01-12-00 = 02 meses
42 días/12 meses x 02 meses=07 días x Bs. 16,67 = Bs. 116,69
Total Vacaciones y Bono Vacacional….…………Bs. 163,87

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Se evidencia de las actas procesales que la relación laboral que existió entre la demandante de auto y el patrono era una relación contractual, quedó demostrado que la parte patronal notificó de la culminación del mismo a la parte accionante de la presente causa, y por consiguiente su voluntad de poner fin a la relación, de conformidad con lo preceptuado en el contrato, razón por la cual no procede lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado actualmente por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INTERESES DE MORA

Este Tribunal en el dispositivo del fallo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular dicho concepto

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.315,27
MÁS CESTA TICKET Bs. 664,10
TOTAL ADEUDADO Bs. 1.979,37

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 01-12-00 = 11 meses y 01 días
Unidad Tributaria= Bs.11, 60 x 0,25 %= Bs. 2,90
229 días x Bs. 2,90= Bs. 664,10
Cesta Ticket…………………...….…Bs. 664,10
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la abogada Petra Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.324.876, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.781, apoderada especial del Estado Apure. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana YANET COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.593, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.000,20), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 151,20), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 163,87) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Mil Trescientos Quince Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.315,27), más la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 664,10), genera un total adeudado por la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.979,37); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar