REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000151

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos ANGEL SMITH MENDOZA, ROSA ISABEL PÉREZ, ALEXIS JOSÉ PÉREZ, YULI MARBELLA OSEDA, LILIA DE JESÚS PADRÓN, CARMEN ALEJANDRINA PADRÓN MILLÁN, BRIZAIDA YLDEMAR BOLÍVAR, CARMEN RAFAELA MELÉNDEZ, PETRA ALEJANDRA RIVAS DE LEÓN, JOSÉ ROBERTO SEGOVIA, ANA MARTINA PEROZA, ANA YSABEL SEGOVIA, FANIA YUMENLAN RIVERO, NORDIS YESSIER HEREDIA, MERCEDES RAMONA MALUENGA, CARLOS ABRAHAN RAMOS, HUBER JOSÉ SALAZAR, ZORAIDA MERCEDES PINEDA, CIRA MAXIMINA SALAZAR Y VIOLETA EDELMIRA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE GOENAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, que incoaran los ciudadanos ANGEL SMITH MENDOZA, ROSA ISABEL PÉREZ, ALEXIS JOSÉ PÉREZ, YULI MARBELLA OSEDA, LILIA DE JESÚS PADRÓN, CARMEN ALEJANDRINA PADRÓN MILLÁN, BRIZAIDA YLDEMAR BOLÍVAR, CARMEN RAFAELA MELÉNDEZ, PETRA ALEJANDRA RIVAS DE LEÓN, JOSÉ ROBERTO SEGOVIA, ANA MARTINA PEROZA, ANA YSABEL SEGOVIA, FANIA YUMENLAN RIVERO, NORDIS YESSIER HEREDIA, MERCEDES RAMONA MALUENGA, CARLOS ABRAHAN RAMOS, HUBER JOSÉ SALAZAR, ZORAIDA MERCEDES PINEDA, CIRA MAXIMINA SALAZAR Y VIOLETA EDELMIRA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente, contra la FUNDACIÓN REGIONAL DEL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte demandante consignó escrito de pruebas; en fecha 28 de abril de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 160, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de agosto de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 27 de septiembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte demandante:

• Que sus representados son trabajadores activos de la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Apure, como Personal Obrero fijos y contratados y vigilantes fijos y contratados.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 806.740,00).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 151 al 154)
La parte accionada esgrimió lo siguiente:

• La Fundación reconoce se la adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos 2000, 2001, 2002, 20003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de los años 2005, 2006, 2007 el mes de agosto.
• La Fundación reconoce se la adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos anterior mente especificados, sin embargo la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando va en contradicción con los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Rechazó la forma del cálculo utilizada por los accionantes para la determinación del monto reclamado en el libelo de demanda.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Conceptos demandados.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos demandados.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a las abogadas María Enriqueta Silva Gallardo, Victelia Mavel Rodriguez y Juana Bautista Reyes, cursante al folio 28 al 38 del presente expediente.
• Consignó Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 39 del presente expediente.
• Consignó copia simple de nómina de obreros contratados, cursante al folio 40 al 45 del presente expediente.
• Consignó copia simple de recibo de pago, marcada con la letra “D” cursante al folio 46 al 47 del presente expediente.
• Consignó comunicación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure, cursante al folio 50 al 53 del presente expediente.
• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a la Presidenta de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante del folio 54 al 59 del presente expediente.
• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 60 del presente expediente.
• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 61 del presente expediente.

En el lapso probatorio:
• Promovió nómina del personal de pago, cursantes del folio 40 al 45 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió notificaciones a la Procuraduría General del Estado Apure y Fundación Regional el Niño Simón y oficio emanado de ente publico, cursantes del folio 48 al 60 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió copias de cedulas de identidad, cursantes del folio 168 al 169 del presente expediente.
• Promovió nombramientos o constancias de ingreso laboral, cursantes del folio 170 al 180 del presente expediente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia de los recibos de pago mensuales de cesta tickets de cada uno de los demandante 2.- Nomina o libro de relación de asistencia para el pago de cesta tickets de los trabajadores; 3.- contrato o documento de la empresa que presta el servicio de tiqueras o de talonarios de cesta tickets.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juana Sánchez, Luís Echenique y Carlos Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó copia de recibo de pago, cursante al folio 184 del presente expediente.
• Consignó copia de factura proforma, cursante al folio 185 del presente expediente.
• Consignó copia de solicitudes de pago, cursante al folio 185 al 187 del presente expediente.
• Consignó copia de listado de empleados, cursante al folio 188 al 191 del presente expediente.
• Consignó comunicación emanada de la Fundación Regional El Niño Simón, conjuntamente con copia de solicitud de pago, cursante al folio 192 al 193 del presente expediente.
• Consignó copia de comprobante de pedido, cursante al folio 194 del presente expediente.
• Consignó copia de resumen de pedido, cursante al folio 195 al 198 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación emanada de la Fundación Regional El Niño Simón Apure, cursante al folio 199 del presente expediente.
• Consignó copia de nómina de trabajadores, cursante al folio 200 al 210 del presente expediente.
• Consignó copia de nota de entrega de tiqueras, cursante al folio 211 al 212 del presente expediente.
• Consignó listado de tiqueras, cursante al folio 213 al 225 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación de la empresa Accor Services, cursante al folio 194 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación, cursante al folio 228 del presente expediente.
• Consignó copia de orden pago, cursante al folio 229 del presente expediente.
• Consignó copia de factura proforma, cursante al folio 230 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación, cursante al folio 231 del presente expediente.
• Consignó copia de solicitud de pago, cursante al folio 233 del presente expediente.
• Consignó copia de listado de tiqueras, cursante al folio 233 al 235 del presente expediente
• Consignó copia de entrega de tiques, cursante al folio 236 al 237 del presente expediente.
• Consignó copia de listado de tiqueras, cursante al folio 238 del presente expediente.
• Consignó copia de entrega de tiques, cursante al folio 239 al 258 del presente expediente.
• Consignó copia de entrega de tiques, cursante al folio 259 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación, cursante al folio 260 del presente expediente.
• Consignó copia de entrega de tiques, cursante al folio 261 del presente expediente.
• Consignó copia de listado de tiques, cursante al folio 263 al 280 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación, cursante al folio 281 del presente expediente.
• Consignó copia de recibos de pago, cursante al folio 282 al 283 del presente expediente.
• Consignó copia de comunicación, cursante al folio 284 del presente expediente.
• Consignó copia de orden de pago, cursante al folio 285 del presente expediente.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) cabe señalar que aquí únicamente y exclusivamente se esta solicitando el beneficio de cesta ticket con respecto a los años 2000 al 2003 en virtud de que los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 ya fueron cancelados por parte del patrono y el año 1999 es improcedente dicha solicitud en virtud que no estaba en vigencia la Ley de Alimentación. En una fase previa en el año 2006 al 2008 tratamos de hacer solicitudes amistosas y extrajudiciales, por parte de los trabajadores quienes en ningún momento y hasta la fecha no han querido conflicto alguno sino el acuerdo en el pago de sus beneficios. Cabe señalar que en el trayecto extrajudicial hubo solicitudes, sin embargo no llegamos al acuerdo que corresponden al beneficio social que debería ser honrado en el momento oportuno (…)…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) en segundo lugar nos encontramos con una demanda con una serie de trabajadores que reconocemos que son trabajadores activos y evidentemente le procede el pago de la cesta ticket, sin embargo ciudadana juez para el año que se reclama la cesta ticket a pesar de ello quisiéramos hacer observaciones específicas, el monto a calcular para el pago de cesta ticket no debe ser al 0,50 de la unidad tributaria sino al 0,25, y que en el caso de la cesta ticket no procede la indexación. En función de los alegatos planteados solicitamos se declare en función de los montos que han sido demandados en función de que debe pagarse al 0,25 de la unidad tributaria (…)…”.


La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, no obstante, la parte demandante en uso del principio de lealtad y probidad dentro del proceso, manifestó en la audiencia oral de juicio, que solicitaba la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, ya había sido cancelado a los demandantes.

Por su parte, la accionada reconoció que efectivamente se le adeuda el pago de este beneficio a los demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003.
En cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese tribunal, en los términos siguientes:
Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, ambas en su carácter de apoderadas de los ciudadanos ANGEL SMITH MENDOZA, ROSA ISABEL PÉREZ, ALEXIS JOSÉ PÉREZ, YULI MARBELLA OSEDA, LILIA DE JESÚS PADRÓN, CARMEN ALEJANDRINA PADRÓN MILLÁN, BRIZAIDA YLDEMAR BOLÍVAR, CARMEN RAFAELA MELÉNDEZ, PETRA ALEJANDRA RIVAS DE LEÓN, JOSÉ ROBERTO SEGOVIA, ANA MARTINA PEROZA, ANA YSABEL SEGOVIA, FANIA YUMENLAN RIVERO, NORDIS YESSIER HEREDIA, MERCEDES RAMONA MALUENGA, CARLOS ABRAHAN RAMOS, HUBER JOSÉ SALAZAR, ZORAIDA MERCEDES PINEDA, CIRA MAXIMINA SALAZAR Y VIOLETA EDELMIRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.753.798, 4.668.917, 9.590.147, 11.758.762, 9.872.992, 3.349.159, 6.078.785, 6.719.002, 5.236.364, 9.039.890, 3.768.534, 9.593.109, 17.394.280, 14.218.079, 4.138.289, 9.677.411, 9.595.110, 6.369.594, 9.595.111, 9.591.534, respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los demandantes, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados, discriminados de la siguiente manera: Angel Smith Mendoza, contratado a tiempo completo a partir de 15-07-1.997, le corresponde lo solicitado desde los años 2000, 2001, 2002, y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Rosa Isabel Pérez de España, contratada a partir de 15-11-1995, le corresponde lo solicitado desde los años 2000, 2001, 2002, y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio, Alexis José Pérez Castillo, quien fue contratado a tiempo completo a partir de 03-10-2000, le corresponde lo solicitado desde los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, y los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Juli Marbella Oseda, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 01-10-1996, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Lilia de Jesús Padrón, quien fue contratada a tiempo completo a partir del 08-01-1997, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Carmen Alejandrina Millan de Silva, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 09-01-1977, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Brizaida Yldemar Bolivar de Camejo quien fue contratada a tiempo completo a partir de 15-01-1992, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Carmen Rafaela Meléndez, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 15-10-1975, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Petra Alejandra Rivas de León, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 09-01-1993, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; José Roberto Segovia, quien fue contratado a tiempo completo a partir de 15-10-1999, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Ana Martina Peroza, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 21-11-1990, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Ana Ysabel Segovia, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 02-10-1995 le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Fania Yumenlan Rivero, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 01-02-1997, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Nordis Yessier Heredia Jiménez quien fue contratada a tiempo completo a partir de 27-09-1996, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Mercedes Ramona Maluengas De Salinas, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 23-10-1984, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Carlos Abrahán Ramos, quien fue contratado a tiempo completo a partir de 16-04-2001, le corresponde lo solicitado desde los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y los años 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Humber José Salazar quien fue contratada a tiempo completo a partir de 07-01-2001, le corresponde lo solicitado de desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y los años 2002, 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Zoraida Mercedes Pineda Vargas, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 27-06-1997, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Cira Maximina Salazar, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 15-01-1997, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Violeta Edelmira Hernández, quien fue contratada a tiempo completo a partir de 10-01-1997, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria Temporal,

Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar