REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000024

ACCIONANTE: KENIA ELIZABETH MARCHENA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.021.

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.415, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.585.

ACCIONADA: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (INFOCENTRO)

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana KENIA ELIZABETH MARCHENA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.021, contra la omisión lesiva emanada del CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (INFOCENTRO) Región - Apure, representado por el ciudadano CESAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.094, en su condición de Coordinador de la mencionada Institución.

La parte accionante expone en sus hechos que en fecha 01-07-2007 empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como facilitadora, para INFOCENTRO-APURE, en dicha institución devengó como ultimo salario la cantidad de SEICIENTOS CATORCE SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790), mensualmente desempeñando el cargo de facilitadora y cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 3:00 PM a 8:00 PM, de lunes a viernes, desde el 01-07-2007 hasta el 09-01-2008, fecha en que fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral consagrada en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por la cual acudió a la Inspectoría del trabajo a solicitar la apertura de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, una vez admitido, la parte demandada no se presento a dar la contestación a la solicitud de reenganche en la fecha correspondiente. En fecha 13-05-2008; se envió el expediente a la Inspectoría de San Juan de los Morros del Estado Guarico con la finalidad de que decidieran sobre esta causa. En fecha 29-12-2008, esta misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad laboral que la ampara, en contra de INFOCENTRO – APURE. Mediante Providencia Administrativa numero: 198-2008, se ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos; luego en fecha 02-09-2010, se solicitó la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 06-09-2010 no dio cumplimiento el patrono a lo ordenado. Por último y a los fines de agotar la vía ordinaria administrativa solicitó en fecha 04-04-2011 que se aplicara la multa correspondiente al patrono, conforme a lo establecido en los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la decisión de la Inspectoría que ordenaba el reenganche, razón por la cual se apertura el Procedimiento de Sanción en fecha 22-09-2010, siendo notificado INFOCENTRO-APURE, sin embargo no asistió a contestar dicho procedimiento, en fecha 21-09-2010, se decidió el procedimiento de Sanción donde se resolvió aplicar la multa a INFOCENTRO-APURE, y del cual fue notificada en fecha 04- 04-2011, negándose a pagar la multa correspondiente .

Finalmente de este recorrido administrativo que ha expresado la parte actora, configura una rebeldía flagrante y manifiesta de INFOCENTRO-APURE, razón por la cual expresa que le Amparo Constitucional es la única posibilidad de que no sigan siendo y evidentemente violados los derechos Constitucionales de la representada.

Considera la actora, que existe a una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono no acepta la decisión del Órgano Administrativo, que se viola un derecho a no ser discriminado según articulo 89, numeral 4 de la Constitución, viola el derecho a un salario digno establecido en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable


DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana KENIA ELIZABETH MARCHENA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.021, contra la omisión lesiva emanada del CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (INFOCENTRO), representado por el ciudadano CESAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.094, en su condición de Coordinador de INFOCENTRO-APURE, por cuanto los hechos denunciados, según el misma son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo, en virtud del desacato por parte del Centro Nacional de Tecnologías de Información (INFOCENTRO), de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 29-12-2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación del presunto agraviante ciudadano CESAR BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.094, en su condición de coordinador de INFOCENTRO-APURE, para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar