REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000248

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana HILDA YAMILET GÓMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.201.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana HILDA YAMILET GÓMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.201, debidamente asistida por el Abogado ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 24 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, la parte actora consigno su escrito de pruebas, mientras que la parte accionada no consigno escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 58, en fecha 27 de abril de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 60, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 05 de mayo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de agosto de 2011 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 23 de septiembre de 2011.sin embargo la misma fue diferida motivado a la comparecencia de la parte demandante accionante sin asistencia de abogado, realizándose el día 30 de septiembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 09 de mayo de 2005 ingresó a trabajar como empleada contratada en el Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del estado Apure “CEDNA”, como coordinadora del área de seguimientos de programas y políticas públicas, en horario comprendido de las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que su contrato fue objeto de dos prorrogas, es decir; que su condición de trabajador era de tiempo indeterminado en el referido ente.
• Que en fecha 05 de junio de 2009 termino la relación laboral, después de un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veintidós (22) días, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
• Que devengo como ultimo salario la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos Bs. 2.275,00.
• Solicita la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 64.631,99).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, contrato de trabajo, cursante al folio 06 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y el inicio de la misma.

En el lapso probatorio:
• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió copias fotostática del decreto Nº 378-1, de fecha 28 de agosto de 2008, cursantes del folio 64 al 69 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la supresión y liquidación del CEDNA.
• Promovió copia fotostática del decreto Nº 084-1, de fecha 26 de abril de 2009, cursantes al folio 70 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra los integrantes de la junta liquidadora del CEDNA.
• Promovió copia fotostática de acta, de fecha 12 de mayo de 2009, cursantes del folio 71 al 72 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la constitución en el CEDNA de la junta liquidadora del Consejo Estadal de Derecho del Niño y Adolescente.
• Promovió copias fotostática de acta de entrega del Consejo Estadal de Derecho del Niño Niña y Adolescente del Estado Apure, de fecha 05 de junio de 2009, cursantes del folio 73 al 77 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la entrega formal de los oficinas del Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Estado Apure.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, el hecho que nos asiste en esta audiencia es en razón de la demanda incoada contra el estado Apure por cobro de bolívares, asistiendo en este acto a la ciudadana Hilda Yamilet Gómez, en prefecta armonía hemos llegado al acuerdo de convenir, y que sea el honorable Tribunal quien tenga a bien determinar cual es el monto que le corresponde a la ciudadana trabajadora determinando el concepto de cobro de prestaciones sociales…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, el estado Apure reconoce la relación de trabajo de la ciudadana trabajadora en el Consejo Estadal de Derecho del Niño Niña y Adolescente del Estado Apure, y por falta de disponibilidad presupuestaria no pudo cobrar el pago, solicito al Tribunal determine el pago exacto que le corresponde a la ciudadana trabajadora por concepto de prestaciones sociales…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

De 09-05-05 Al 01-06-09 = 04 años y 22 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 09-05-05 Al 31-12-05= 25 días x 25,00 Bs.= 625,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 62 días x 32,83 Bs.= 2.035,46
De 01-01-07 Al 31-12-07= 64 días x 41,83 Bs.= 2.677,12
De 01-01-08 Al 31-12-08= 66 días x 78,67 Bs.= 5.192,22
De 01-01-09 Al 01-06-09= 25 días x 78,67 Bs.= 1.966,75
Total Antigüedad……………………………Bs. 12.496,55
Intereses sobre antigüedad.................……Bs. 2.994,89
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones No Disfrutadas:
Año=
05-06= 15 días
06-07= 17 días
07-08= 19 días
08-09= 21 días
72 días x Bs. 78,67 = Bs. 5.664,24
Vacaciones fraccionadas Año 2009:
23 días/12 meses x 01 mes=1,92 días x Bs. 78,67 = Bs. 151,05
Bono Vacacional:
Año=
05-06= 37 días
06-07= 42 días
07-08= 47 días
08-09= 52 días
178 días x Bs. 78,67 = Bs. 14.003,26
Bono Vacacional fraccionado Año 2009:
57 días/12 meses x 01 mes=4,75 días x Bs. 78,67 = Bs. 373,68
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………………Bs. 20.192,23


Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:
De 01-01-09 Al 01-06-09 = 05 meses
130 días/12 meses x 05 meses = 54,17 días x 78,67 Bs.= 4.261,55 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año.………….….……...…………...Bs. 4.261,55

De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
Año 2009=03 días x 78,67 Bs.=236,01 Bs.
Total………………………………………………………………………. Bs. 236,01

Salarios Dejados de Percibir Año 2009.
Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día
05 meses x Bs. 2.360,00= Bs. 11.800,00
01 día x Bs. 78,67= Bs. 78,67
Total……………………………………………………………………. Bs. 11.878,67

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 52.059,90
MÁS CESTA TICKET Bs. 1.388,75
TOTAL ADEUDADO Bs. 53.448,65

CESTA TICKET.
Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %=13,75 Bs.
101 días x Bs.13,75 = 1.388,75 Bs.
Cesta Ticket…………………...………Bs. 1.388,75

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la Ciudadana HILDA YAMILET GÓMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.201, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Con Cincuenta y Cinco (Bs. 12.496,55), por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.994,89), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, la cantidad de Veinte Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 20.192,23), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.261,55), por concepto de De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 236,01), por concepto de Salarios Dejados de Percibir Año 2009, la cantidad de Once Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.878,67), resultando de la suma anterior un total prestaciones sociales, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 52.059,90), más la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.388,75), por concepto de Cesta Ticket genera un monto adeudado por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.448,65), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar