REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000205
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EDDY YUMARI SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.113.

PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES: ASDRUBAL VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.

PARTE DEMANDADA: HILDA JOASEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.730.403, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana EDDY YUMARI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.113, asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVERO, con domicilio en la Carretera Nacional, San Fernando Achaguas, Diagonal a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que la trabajadora EDDY YUMARI SILVA SANCHEZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como COCINERA, para la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVERO, antes identificada en un Kiosco de empanadas en la dirección antes señalada, desde el 05 de mayo de 2009, finalizando en fecha 30-10-2010; fecha esta en que presentó su renuncia de manera irrevocable.
.- Que laboraba en un horario comprendido de 04:30 a.m., a 10:00 a.m., de Lunes a Sábados.
.-Que devengó durante la relación laboral el salario mínimo para la fecha y cuyo ultimo salario fue la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) Mensuales.
.- Que la relación de trabajo duró un año y cinco (05) meses, veinticinco (25) días exactos.

En su escrito libelar la accionante exige:

“….total general demanda: CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.805,09),...”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 22 y 23)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana EDDY YUMARI SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.113, debidamente asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores del estado Apure, abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.475, mientras que la parte demandada de autos, la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 16 y 17 del expediente, que la demandada de autos compareció a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de darse por notificada en la presente causa.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada HILDA JOSEFINA RIVERO, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. En ese orden de ideas, se observa que la demandante al inicio de la audiencia preliminar consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexo marcado con la letra “A”, cursante al folio 26 del respectivo expediente, contentivo de copia de expediente administrativo, de las documentales anteriormente señaladas se desprende procediemiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en el cual consta la comparecencia de la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVERO, quien manifestó que no le corresponde esa cantidad a la ciudadana EDDY SILVA, en consecuencia se observa que no fue posible la conciliación en vía administrativa. En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana EDDY YUMARI SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.113, iniciada desde el 05-05-2009, finalizando en fecha 30-10-2010; fecha esta en que se retiró de sus labores habituales, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, ciudadana HILDA JOSEFINA RIVERO, al pago de los siguientes conceptos:

De 05-05-2009 Al 30-10-2010 = un año y cinco (05) meses, con veinticinco (25) días exactos.

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 05-05-09 Al 30-08-09= 05 días x 29,31 Bs.= 146,55
De 01-09-09 Al 28-02-10= 30 días x 31,97 Bs.= 959,10
De 01-03-10 Al 30-04-10= 10 días x 35,48 Bs.= 354,80
De 01-05-10 Al 30-10-10= 32 días x 40,80 Bs.= 1.305,60
TOTAL ADEUDADO POR ANTIG. Bs. 2.766,05
INTERESES Bs. 163,41
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223
09-10= 15 días + 07 días= 22 días x Bs. 40,80= Bs. 897,60
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
De 05-05-10 Al 30-10-10= 05 meses y 25 días
24 días/12 meses x 05 meses= 10 días x 40,80 Bs.= Bs. 408,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.305,60

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-01-10 Al 30-10-10= 10 meses
15 días/12 meses x 10 meses= 12,50 días x 40,80 Bs.= Bs. 510,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 510,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.745,06
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES (Bs. 1.000,00)
TOTAL ADEUDADO Bs. 3.745,06

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana EDDY YUMARI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.113, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVERO, en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana EDDY YUMARI SILVA, ya identificada, iniciada desde el 05-05-09, hasta el 30-10-10; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de un año y cinco (05) meses con veinticinco (25) días exactos; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.766,05. Intereses sobre antigüedad. Bs. 163,41. Utilidades fraccionadas 2010. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 510,00. Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Total Bs. 1.305,60. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.745,06), menos adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), TOTAL ADEUDADO, TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.745,06) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,


Abog. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,


Abog. Maria Angélica Castillo Silva

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,


Abog. Maria Agelica Castillo