REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CH01-L-2007-000017

ACTA DE INHIBICIÓN


EXPEDIENTE Nº: CH01-L-2007-000017

DEMANDANTE: LUCIDIO ANTONIO OLIVARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.420.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE


Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que por ante este despacho se ha recibido el presente libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y donde la parte demandada es el ESTADO APURE, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2007, se libraron las respectivas notificaciones y se cumplió con la práctica de las mismas.

Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de 2008, se celebro audiencia preliminar, donde la apoderada especial de la parte demandada consigna experticia y la parte accionante la acepta por el monto de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), y las partes solicitan la suspensión hasta tanto se consigne la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Ahora bien, transcurrido como ha sido tiempo suficiente sin que la parte accionada haya realizado la consignación de la autorización y por cuanto es un hecho público y notorio que la ciudadana ALBA DOMITILIA ESPINOZA COLMENARES, desempeña el cargo de Procuradora General del Estado Apure, y motivado a que entre la ciudadana ALBA DOMITILIA ESPINOZA COLMENARES y mi persona existe un parentesco de consanguinidad por ser la misma, mi hermana, considerándome incurso en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.

El numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (Subrayado y negrilla del Tribunal). Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes; (…)

En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; por cuanto me une parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadano ALBA DOMITILA ESPINOZA COMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.144, ya que la misma es hermana. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

En la misma fecha se publicó, registró y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA