REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO : CP01-L-2011-000161
PARTE ACTORA: LERIDA CRISTINA MENDOZA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.314.582
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.192.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LEOLGAVIS RATTIA e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.927
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Se inicia este procedimiento Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por la parte actora LERIDA CRISTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.314.582, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO MELO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la apoderada judicial Abogada LEOLGAVIS RATTIA de la parte demandada alego como punto previo la Caducidad y Extemporaneidad de la Acción; ahora bien observa quien decide, que la solicitante manifestó que desde el 16 de septiembre del año 2005, prestó sus servicios como personal contratado para la Gobernación del Estado Apure, en un horario de 8.a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m, y cuando fue a cobrar su quincena no tenia depositado su salario, por lo que solicitó copia del acto mediante el cual la habían sacado de nómina, y no le dieron respuesta alguna, por lo que consideró que su patrono la había despedido sin justa causa aun sin seguirse con los procedimientos establecidos en la Ley.

Esta Administradora de Justicia ante la narración de los hechos presentado por la ex trabajadora, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.

Así las cosas, la caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, donde establece que: “ …También es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ya expuesto, respecto a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe concluirse que la calificación de despido solo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido en cuestión. En consecuencia ante el alegato del actor de que fue despedido en fecha 30 de marzo del 2011, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el veintiocho (28) de abril del 2011, resultando evidente el transcurso con creces de los cinco (5) días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ciudadana LERIDA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.314.582, contra la Gobernación del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abg. ANA TRINA PADRON ALVARADO

La Secretaria

Abog. MARIA ANGELICA CASTILLO