REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2011-000024

DEMANDANTE: ARELIS GARCIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.196.949.

ABOGADO ASISTENTE: GILMER ACEVEDO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.352

DEMANDADO: FUNDACION ESTACION PISCICOLA- SAN FERNANDO

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Recibido y vista la diligencia de fecha 07-10-2011 suscrita por la parte demandante, ciudadana ARELIS GARCIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.949, asistida por el Abogado GILMER ACEVEDO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.352, donde desiste de la acción; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ …Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”; en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo el cual contempla: “En ningún caso serán irrenunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…”, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.

De manera que, visto el desistimiento de la acción realizado de manera expresa en auto de fecha 07-10-2011, y dado que el mismo versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores, este Tribunal de Instancia considera improcedente en derecho Homologar el Desistimiento de la Acción, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:

PRIMERO: IMPROCENTE el Desistimiento de la Acción, efectuado por la ciudadana ARELIS GARCIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.949, asistida por el Abogado GILMER ACEVEDO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.352, parte actora en este juicio incoado contra La FUNDACION ESTACION PISCICOLA SAN FERNANDO ESTADO APURE, por la reclamación de Beneficios Laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Cumplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Titular;

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abog, María Angélica Castillo Silva