ASUNTO: CP01-L-2011-000307

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana NORIS MONGUIS ROLÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.321.359, actuando en representación de su menor hijo JESÚS ALEXANDER LEÓN ROLÓN, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.447, en su condición de Único y Universal Heredero de de cujus CARMELO RAMÓN LEÓN GIOBELLA, quién fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.193.012, y con domicilio en la Urbanización “Santa Inés”, calle principal al fina del Municipio San Fernando del Estado del Estado Apure.
Parte demandada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

En fecha, 29 de septiembre de 2011, se recibió la presente demanda, contentiva de cinco (05) folios con treinta y ocho (38) folios anexos, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por la Ciudadana NORIS MONGUIS ROLÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.321.359, actuando en representación de su menor hijo JESÚS ALEXANDER LEÓN ROLÓN, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.447, en su condición de Único y Universal Heredero de de cujus CARMELO RAMÓN LEÓN GIOBELLA, quién fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.193.012, plenamente identificada en precedencia de la secretaria, debidamente asistida por los abogados ASDRUBAL VARGAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. No. 20.475, actuando en su carácter de Abogados Asistentes, en la cual señala:

En primer término, señala que la presente demanda tiene como finalidad obtener el pago de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la muerte ocasionada del de cujus CARMELO RAMÓN LEÓN GIOBELLA, quién fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.193.012, de la que se hizo acreedor en su condición HIJO, siendo declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Único y Universal Heredero en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011.

III. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, fundamentando tal calificación quien aquí sentencia bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: La Ciudadana NORIS MONGUIS ROLÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.321.359, actuando en representación de su menor hijo JESÚS ALEXANDER LEÓN ROLÓN, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.447, de trece (13) años de edad, en su condición de Único y Universal Heredero de de cujus CARMELO RAMÓN LEÓN GIOBELLA, el cual se encuentra bajo la exclusiva guarda y custodia, y para el momento de su muerte, se encontraba como trabajador jubilado MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, tal como se desprende en el folio cursante al folio veinte (20) del presente expediente, y solicitando mediante la presente acción el pago de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, por la labor desempeñada como obrero desde el veintiséis (26) de agosto de 1993 al primero (01) de diciembre de 2008, fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, devengando un salario de ochocientos noventa y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.893,23).
SEGUNDO: De acuerdo con el precedente Jurisprudencial, se Observa; que el motivo que se ventila es de naturaleza Patrimonial y de Trabajo y por consiguiente, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer de la presente acción laboral y por ello se declina la presente demanda por las razones expuestas.
TERCERO: La Ciudadana NORIS MONGUIS ROLÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.321.359, actuando en representación de su menor hijo JESÚS ALEXANDER LEÓN ROLÓN, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.447, en su condición de Único y Universal Heredero del de cujus CARMELO RAMÓN LEÓN GIOBELLA, y debido que se encuentran en juego los intereses patrimoniales del menor, en un juicio cuya naturaleza es eminentemente laboral y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que todas las relaciones entre niños, niñas y adolescente, se regirán por la Reforma de la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, declina competencia para ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según lo establece la mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente indicados, se ordena remitir el mismo con oficio una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.
III. DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de Despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre de 2.011, a los 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Provisoria,

Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso

En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso