REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 Octubre 2011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4.265-11
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. HERMELINDA GAMEZ

DEFENSOR: ABOG. CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA Y ABG. ALDO MANUEL PADRÓN FUNES (PRIVADO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido el 26-08-1.982, residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, casa N° 05, Vereda 42, casa N° 09, segundo estacionamiento entrando por la entrada del Samán. Hijo de Concepción Valera (v) y de Carlos José Durán (v), de Profesión: TSU en Administración. Y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido el 12-04-1.980, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivos, casa N° 14cerca de la iglesia católica. Hijo de María Cecilia Bolívar (v) y de Alejandro Rosales (f), de Profesión u oficio: Operador de Maquinas
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Octubre de 2.011, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo lapso de espera se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose en su defecto los Defensores Privados ABOG. CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA Y ABG. ALDO MANUEL PADRÓN FUNES, debidamente juramentados en autos. De seguida la ciudadana juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, dejando constancia que se encuentran las representantes del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ y ABOG. EMILIA TERÁN, Fiscales Décima del Ministerio Publico, así mismo, se encuentran presentes, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los imputados de autos JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843 y los defensores privados ABOG. CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA Y ABG. ALDO MANUEL PADRÓN FUNES Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación por ante el tribunal de los ciudadanos JORGE LUIS DURAN VALERA y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, plenamente identificados en actas, en virtud de un procedimiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en los cuales estos ciudadano se encintraban en las instalaciones del Bingo Apure y fueron detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, en virtud de que eran los operarios de dichas maquinas y no contaban con la licencia para u funcionamiento, allí se realizo la incautación de un dinero, de 120 maquinas traganíqueles, documentos, planillas de depósitos a nombre de los directivos, y el motivo por el que se les detiene a estos ciudadanos es por que son operarios, aun cuando no portaban las credenciales que los autorice como operadores, es por lo que se les imputa el delito de Operador Ilícito de Bingos o Casinos y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido la ley nos establece en el artículo 54 que quien opere de manera ilícita o irregular una maquina en bingos y casinos se le aplicará una pena que va de 3 a 4 años y el delito de Asociación Para Delinquir preve una pena de 4 a 6 años. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal Abg. Emilia Nataly Teran, quien expone: Ahora bien, esta representación fiscal en este acto tal como lo ha narrado la Dr. Hermelinda la aprehensión de estos ciudadanos se realizó de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía tal como consta en acta de investigación penal de fecha 12-10-11, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión quines se encontraban constituidos con la Comisión Nacional de Casinos. Así mismo se verifica de las actuaciones levantada por el funcionario actuante, que estos ciudadanos se encontraban en el momento de la ocurrencia de los hechos y no contaban con los permisos de operatividad, consta también en actas unas entrevistas tomadas a Oscar Adolfo Smith, José Norberto Nieto Orellana, Keile Parra y Diomer Hernández, quienes fungen como testigos e indican lo que estaba ocurriendo, tienen conocimiento de la realización de la inspección realizada en el lugar de la ocurrencia de los hechos, consta también en las actuaciones el acta de entrega del procedimiento, así como el acta de inspección bien detallada donde se explica como se ejecuto la inspección y dejan constancia de la no presentación de la perisología necesaria para el funcionamiento de u bingo y casino, lo que verifica la forma ilegal en que estaba trabajando el bingo, no presentaron pago de impuesto alguno, todo esto dio lugar para que los funcionarios de la policía realizaran la detención de estos ciudadanos en presencia de cuatro ciudadanos quienes fungieron como testigos, así mismo se dejo constancia de la presencia de unos empleados, ahora bien, evidentemente se desprende de las actuaciones suscritas, firmadas y sellada por el funcionario y por las deposiciones de los testigos quienes como se dijo observaron la inspección, las cuales son coincidente con todas las narraciones de los funcionarios que practicaron esta inspección quienes pueden dar fe de los hechos, en consecuencia esta representación fiscal en atención a todo lo señalado considera que lo prudente y así lo solicita a este tribunal es que se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Imputados JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los supuestos allí previstos para que se acuerde con lugar; en virtud de la ocurrencia de los hechos los mismos se encontraban desplegando el delito sancionado en el artículo 54 de la ley que rige la materia, evidentemente al momento de la inspección se pudo verificar que los mismos se encontraban operando dicha maquina de forma ilícita y no presentaron la licencia que permitiera verificar a la comisión que la actividad allí realizada era lícita; a su vez precalifico el delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el de Asociación Para Delinquir, evidentemente se trata de dos personas que se encuentran conducidas por otras personas para operar de forma ilícita, ya que igualmente con la documentación allí incautada se pudo verificar que existen otros socios quienes giran las instrucciones para el funcionamiento de este bingo, igualmente visto lo incipiente de la investigación y en razón de que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes a determinar la responsabilidad de otras personas solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente estudiadas las circunstancia que rodearon el presente hecho considera esta representación fiscal que se hace necesario solicitar de acuerdo al artículo 256 numeral 4 la prohibición de salida del país de estos dos ciudadanos, en virtud que no tienen arraigo en esta jurisdicción y en virtud de la magnitud del delito, así mismo solicito de acuerdo al ordinal 3° ejusdem, presentaciones ante este tribunal cada 8 días y finalmente lo previsto en el ordinal 8° en concordancia con el artículo 258, consistente en la prestación de dos fiadores que se constituya por un monto equivalente a mas de 100 unidades tributarias, toda que en el presente caso se involucran intereses económicos del estado, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; manifiestan de forma individual que no desean declarar y que le otorgan el derecho de palabra su abogados. Es todo”. De seguida el defensor privado Carlos Alfonso Rangel Sosa expone: “Después de oír al Ministerio Público debo hacer varias consideración puntuales, luego del procedimiento efectuado por la comisión Nacional de Casinos los días 10 y 11 del mes y año que discurre, donde además estuvo comisionado el Ministerio Público y otros órganos auxiliares de justicia, donde se produjo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS DURAN VALERA y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, hablan de una cantidad de bienes pero ninguno de ellos guardan relación con la junta directiva y eso se puede examinar con las declaraciones del los testigos; los ciudadanos Jorge y Saul solo tienen días en el establecimiento, si bien es cierto están manipulando las maquinas, no es menos cierto que ellos no están vinculados con algún cargo de la junta directiva que les permita tener responsabilidad de dinero y si bien establece el artículo 54 de la ley que rige la materia que los operadores son responsables, también establece que son los directivos los que deben responder, ellos son simples trabajadores, que vista la situación del país buscan un trabajo donde lo haya y no pueden llegar preguntando a los dueños si tienen o no los papeles en regla o si pagan o no los impuestos, ellos son dos padres de familia quienes buscan trabajo en un sitio además ubicado en una vía Pública, por lo que podemos pensar que no hay dolo de su parte al buscar un trabajo como dije en un sitio ubicado en plena vía pública, que para su nivel intelectual y apreciación esta funcionando bien, ningún empleado esta en la potestad de exigir al patrono que tenga los papeles en regla, además de ello en ninguna de esas actuaciones ni los testigos reflejan que ellos tengan alguna relación o responsabilidad, y en cuanto a la asociación, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir la jurisprudencia dice que tienen que ser más de 3 personas, en el presente caso no se cumple el supuesto de hechos establecido en la ley, por lo que tal delito no existe, y si, la defensa asume que ellos estaban trabajando como operarios, pero no que tengan ningún otro tipo de responsabilidad ya que en ninguno de los cheques y papeles allí incautados se desprende que obtienen ese beneficio económico producto de la actividad propia del negocio, es por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que son dos personas que no tienen medios económicos para salir del país y poseen una conducta predelictual intachable, además de ello tienen la intención de colaborar con el proceso, en conclusión son dos padres de familia, Saúl Rosales es padre de una niña que no tiene ni un mes de nacida y la situación económica de su esposa es bien precaria al igual que Jorge Duran . Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída como fue las exposiciones de ambas representantes del Ministerio Público y los argumento de la defensa pasa el tribunal a tomar la decisión correspondiente: el Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843 por la comisión de los delitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido se hace preciso acotar que en todo proceso penal debe necesariamente ser observado lo establecido por el legislador constitucional en el artículo 44 al establecer que solo por orden judicial y/o excepcionalmente por vía de flagrancia podrá ser privado de libertad cualquier persona, para la determinación de la flagrancia deben darse los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que la define, en todo caso debe determinarse la comisión de un hecho, que ese hecho sea punible y la individualización del sujeto o sujetos en la comisión del delito, ha manifestado el Ministerio Público que los ciudadanos detenidos son operarios de las maquinas traganíqueles que se encuentran el establecimiento conocido como “Bingo Apure” y que no cuentan con la permisología correspondiente para su funcionamiento, de allí que, si revisamos la norma que contempla la señalada ley en su artículo 54 establece que todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes; de manera que siendo que los ciudadano aprehendidos ejercen funciones de empleados dentro del establecimiento “Bingo Apure” y la misma ley precisa que la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes estima esta jurisdicente que la aprehensión no se encuentra dentro de los fundamentos que ha esgrimido el Ministerio Público para solicitarla en este caso e imputar a los ciudadanos LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, pues se repite ha sido claro el legislador al establecer que se tendrá como delito flagrante aquel que se encuentre en la ejecución de un hecho punible, a poco de haberse cometido con objetos que hagan presumir que lo cometió, así mismo, la norma es clara al establecer que la pena será impuesta a cada uno de sus directivos administradores y gerentes, de allí que, al no haber tipicidad de los hecho y del tipo penal sancionado en el artículo 54 de la y como consecuencia de ello al no determinarse cuales fueron las acciones tendientes a determinar la asociación de ambos sujetos para la comisión del delito señalado, debe necesario esta juzgadora actuando en sede judicial anular la aprehensión de los ciudadanos LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se repite por no existir la adecuación a los hechos penales tipificados por el Ministerio Público, siendo la consecuencia jurídica la libertad plena, mas no así los procedimientos efectuados por los funcionarios actuantes el cual debe seguir por la vía del procedimiento ordinario como ha sido solicitado por la vindicta pública, en todo caso desde esta tribuna debe esta jurisdicente exhortar al Ministerio Público para que verifique en su procedimiento cuando efectivamente se pueda determinar la adecuación de algún tipo penal a los hechos que de acuerdo a su criterio se encontrare incurso en la flagrancia que ha sido definida por el legislador, en todo caso como el procedimiento penal es la última razón a la que debe acudirse deben cumplirse con los procedimientos administrativos, ello en razón a que la norma indica las personas objeto de delito, en razón de lo expuesto se desestiman los tipos penales postulados por la vindicta pública y se niega como consecuencia de la decisión que antecede la solicitud de aplicación de medidas cautelares que fueron realizadas por ambos sujetos procesales en esta sala de audiencia; igualmente se acuerda que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele la libertad a los ciudadanos LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el lapso de ley. Y así se decide.-



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido el 26-08-1.982, residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, casa N° 05, Vereda 42, casa N° 09, segundo estacionamiento entrando por la entrada del Samán. Hijo de Concepción Valera (v) y de Carlos José Durán (v), de Profesión: TSU en Administración. Y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido el 12-04-1.980, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivos, casa N° 14cerca de la iglesia católica. Hijo de María Cecilia Bolívar (v) y de Alejandro Rosales (f), de Profesión u oficio: Operador de Maquinas, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432, y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como quede la presente decisión remítase la presente causa a la fiscalía de origen. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.011


Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos ciudadano JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432, y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oída como fue las exposiciones de ambas representantes del Ministerio Público y los argumento de la defensa pasa el tribunal a tomar la decisión correspondiente: el Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843 por la comisión de los delitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido se hace preciso acotar que en todo proceso penal debe necesariamente ser observado lo establecido por el legislador constitucional en el artículo 44 al establecer que solo por orden judicial y/o excepcionalmente por vía de flagrancia podrá ser privado de libertad cualquier persona, para la determinación de la flagrancia deben darse los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que la define, en todo caso debe determinarse la comisión de un hecho, que ese hecho sea punible y la individualización del sujeto o sujetos en la comisión del delito, ha manifestado el Ministerio Público que los ciudadanos detenidos son operarios de las maquinas traganíqueles que se encuentran el establecimiento conocido como “Bingo Apure” y que no cuentan con la permisología correspondiente para su funcionamiento, de allí que, si revisamos la norma que contempla la señalada ley en su artículo 54 establece que todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes; de manera que siendo que los ciudadano aprehendidos ejercen funciones de empleados dentro del establecimiento “Bingo Apure” y la misma ley precisa que la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes estima esta jurisdicente que la aprehensión no se encuentra dentro de los fundamentos que ha esgrimido el Ministerio Público para solicitarla en este caso e imputar a los ciudadanos LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, pues se repite ha sido claro el legislador al establecer que se tendrá como delito flagrante aquel que se encuentre en la ejecución de un hecho punible, a poco de haberse cometido con objetos que hagan presumir que lo cometió, así mismo, la norma es clara al establecer que la pena será impuesta a cada uno de sus directivos administradores y gerentes, de allí que, al no haber tipicidad de los hecho y del tipo penal sancionado en el artículo 54 de la y como consecuencia de ello al no determinarse cuales fueron las acciones tendientes a determinar la asociación de ambos sujetos para la comisión del delito señalado, debe necesario esta juzgadora actuando en sede judicial anular la aprehensión de los ciudadanos LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se repite por no existir la adecuación a los hechos penales tipificados por el Ministerio Público, siendo la consecuencia jurídica la libertad plena, mas no así los procedimientos efectuados por los funcionarios actuantes el cual debe seguir por la vía del procedimiento ordinario como ha sido solicitado por la vindicta pública, en todo caso desde esta tribuna debe esta jurisdicente exhortar al Ministerio Público para que verifique en su procedimiento cuando efectivamente se pueda determinar la adecuación de algún tipo penal a los hechos que de acuerdo a su criterio se encontrare incurso en la flagrancia que ha sido definida por el legislador, en todo caso como el procedimiento penal es la última razón a la que debe acudirse deben cumplirse con los procedimientos administrativos, ello en razón a que la norma indica las personas objeto de delito, en razón de lo expuesto se desestiman los tipos penales postulados por la vindicta pública y se niega como consecuencia de la decisión que antecede la solicitud de aplicación de medidas cautelares que fueron realizadas por ambos sujetos procesales en esta sala de audiencia; igualmente se acuerda que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele la libertad a los ciudadanos LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432 y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el lapso de ley. Y así se decide.-


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido el 26-08-1.982, residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, casa N° 05, Vereda 42, casa N° 09, segundo estacionamiento entrando por la entrada del Samán. Hijo de Concepción Valera (v) y de Carlos José Durán (v), de Profesión: TSU en Administración. Y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido el 12-04-1.980, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivos, casa N° 14cerca de la iglesia católica. Hijo de María Cecilia Bolívar (v) y de Alejandro Rosales (f), de Profesión u oficio: Operador de Maquinas, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JORGE LUIS DURAN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.432, y SAUL ALEJANDRO ROSALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.843, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como quede la presente decisión remítase la presente causa a la fiscalía de origen. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ




CAUSA N° 3C- 4.265-11
NMR/Zujenny