REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-4276-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IESMARI MIRABAL
DEFENSA: ABOG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ ( PRIVADO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA. (GUARDIA)
IMPUTADOS: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, residenciado en la Calle Pollito de Arichuna, casa s/n (al frente de INFORCENTRO) Elorza Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure.-
DELITO: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO.-

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, por la presunta comisión del delito de: BENEFICIO DE GANADO VACUNO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando tener defensor privado, siendo el mismo el Abogado José Antonio González Bohórquez, a quien desde esta misma sala de audiencia se le tomó el debido juramento de ley, para asumir la defensa t{técnica del imputado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes a la designación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 15-10-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos ( La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 12.2 y 12.5 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la autoridad que el Tribunal fije y la prestación de una caución económica. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “El animal es de mi propiedad, el animal estaba orejano. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Defensora Privado, expone: “En virtud que mi defendido, quien es productor de ganado, y de reconocida solvencia moral, solicito de conformidad con el 115 de la Constitución, de la propiedad y el artículo 49 ejusdem, solicito Libertad Plena para mi defendido, consigno el registro de hierro, entre otros documentos vinculados con mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 12.2 y 12.5 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante la Prefectura de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 12.2 y 12.5 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante la Prefectura de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez prestada la caución juratoria por los imputados. Quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL;


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

CONTINUAN LAS FIRMAS...



FISCAL


ABG. IESMARY MIRABAL

DEFENSOR PRIVADO


ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ
EL IMPUTADO


LUIS CARLOS PADILLA



EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.

3C-4276-11
NMR/MMAA
17-10-2011













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.011
201º y 152º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, en sus carácter de imputado por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 12.2 y 12.5 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 12.2 y 12.5 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante la Prefectura de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXANDER ALBERTO MILANO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.425, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN los artículos 12.2 y 12.5 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante la Prefectura de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez prestada la caución juratoria por los imputados. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA Nº 3C-4276-11
NMR/María Mercedes.-