REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 18 Octubre de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
3C-4.279-11

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. LORENA FIRERA

DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, natural de Medellín Colombia, profesión u oficio comerciante, de 22 años de edad, nacido el 19-06-1989, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, sector 1, casa S/N. específicamente cerca del Terminal de buses, San Fernando, Estado Apure, hijo de Teresa Rojas (v) y de Nicolás Leguizamon (f), Teléfono 0424-8872507.
DELITO NO FUE IMPUTADO.

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Octubre de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.929, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; por lo que asume la defensa el Defensor Público Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 16-10-11, suscrita por los funcionarios Cabo/2do. WILMER CRAVO, Distinguido (PBA) WINTER LINARES y Distinguido (PBA) NAYKAR MOLINA, adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, solicita la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano, toda vez que como bien lo indican los funcionarios en el acta, el arma no le fue incautada a su persona, sino que fue incautada en un sitio público, donde además según sus dichos se encontraba otra persona en el lugar de los hechos, lo que no permite a esta representante fiscal establecer la relación entre el arma y el ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.929, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico lo manifestado por el Ministerio Público, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al ciudadano, ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, el cual manifiesta que desea rendir declaración. El imputado expone: “Yo vendo mercancía por la calle, ese día andaba cobrando y los policías me llevaron la cartera de clientes y la plata que había cobrado de la mercancía”. Es todo. De seguida la defensa pública, Abg. Jackson Chompre Lamuño expone: “En virtud de la petición del Ministerio Público, la cual convalida la defensa, solicito se compulse la presente causa a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público, a los fines que se determine la responsabilidad de los funcionarios actuantes, ya que es claro para la defensa que la detención de mi representado se hizo en flagrante violación de los derechos humanos, cuya prescindencia establece la ley adjetiva penal que legitima la detención en flagrancia. Por otro lado, la defensa se adhiere a la solicitud de libertad plena interpuesta por el Ministerio Público, por comulgar con la misma”. Eso todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud del Ministerio Público, quien ha solicitado la nulidad de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, en razón de que no se dan los presupuestos para calificar la flagrancia a cuya solicitud se adhiere la defensa; observa el tribunal que efectivamente la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, no se encuentra adecuada a ningún tipo penal, esto es ni al delito de Porte Ilícito, ni al de Ocultamiento de Arma de Fuego, todo vez que, como lo expresaron los funcionarios actuantes en el acta por ellos suscritas el arma de fuego descrita fue localizada a cierta distancia de donde se encontraba el ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, es decir, en una tubería de desagüe de la acera, esto es, en una vía de circulación pública, de manera que, al no existir otro elemento que pudiera determinar que el revolver Calibre 38mm, Marca Smith Y Welson; color pavón negro, Serial del Tambor 3578, serial de empuñadura esta desgastado, localizado en el lugar antes dicho le fuera incautado al ciudadano, no puede esta jurisdicente de ninguna manera estimar la comisión de delito alguno debiendo acoger como en efecto se hace la petición de las partes y proceder ha anular la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo expuesto por el ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, en cuanto a que, los funcionarios actuantes lo desprendieron de la cantidad de dinero que había cobrado por el sector 1 del Barrio San José acuerda remitir copia certificada de la presente decisión con el contenido de la denuncia realizada por él, a los fines de que si su convicción a ello no se opone aperture a los funcionarios actuantes en el procedimiento y que aparecen evidentes en el acta policial que dio inicio a la presente audiencia; en consecuencia de lo cual se decreta la nulidad de la aprehensión y la libertad plena del ciudadano Ángel Emiro Lenguizano Rojas. Por otro lado, visto que de las actuaciones se evidencia que durante la realización del procedimiento que dio origen a la presente audiencia fue incautado un arma tipo revolver, Calibre 38mm, Marca Smith Y Welson; color pavón negro, Serial del Tambor 3578, serial de empuñadura esta desgastado, se acuerda mantener en vigencia el contenido de las presentes actuaciones, a los fines de determinar la procedencia del mismo, toda vez que si bien es cierto no se le puede atribuir al ciudadano Ángel Emilio Lenguizano, no es menos cierto que existe un elemento de interés criminalistico del cual se debe determinar su procedencia y titularidad, razón por la que se estima procedente que el curso de la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Anula la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, natural de Medellín Colombia, profesión u oficio comerciante, de 22 años de edad, nacido el 19-06-1989, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, sector 1, casa S/N. específicamente cerca del Terminal de buses, San Fernando, Estado Apure, hijo de Teresa Rojas (v) y de Nicolás Leguizamon (f), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta su libertad plena. Y así se decide.

SEGUNDO: Se mantienen vigentes las presentes actuaciones, y se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda compulsar la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que si su convicción a ello no se opone aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente audiencia. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 18 Octubre de 2.011
201º y 152º


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, los cuales fueron contestes; el Tribunal a los fines de resolver observa:

Oída la solicitud del Ministerio Público, quien ha solicitado la nulidad de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, en razón de que no se dan los presupuestos para calificar la flagrancia a cuya solicitud se adhiere la defensa; observa el tribunal que efectivamente la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, no se encuentra adecuada a ningún tipo penal, esto es ni al delito de Porte Ilícito, ni al de Ocultamiento de Arma de Fuego, todo vez que, como lo expresaron los funcionarios actuantes en el acta por ellos suscritas el arma de fuego descrita fue localizada a cierta distancia de donde se encontraba el ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, es decir, en una tubería de desagüe de la acera, esto es, en una vía de circulación pública, de manera que, al no existir otro elemento que pudiera determinar que el revolver Calibre 38mm, Marca Smith Y Welson; color pavón negro, Serial del Tambor 3578, serial de empuñadura esta desgastado, localizado en el lugar antes dicho le fuera incautado al ciudadano, no puede esta jurisdicente de ninguna manera estimar la comisión de delito alguno debiendo acoger como en efecto se hace la petición de las partes y proceder ha anular la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo expuesto por el ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, en cuanto a que, los funcionarios actuantes lo desprendieron de la cantidad de dinero que había cobrado por el sector 1 del Barrio San José acuerda remitir copia certificada de la presente decisión con el contenido de la denuncia realizada por él, a los fines de que si su convicción a ello no se opone aperture a los funcionarios actuantes en el procedimiento y que aparecen evidentes en el acta policial que dio inicio a la presente audiencia; en consecuencia de lo cual se decreta la nulidad de la aprehensión y la libertad plena del ciudadano Ángel Emiro Lenguizano Rojas. Por otro lado, visto que de las actuaciones se evidencia que durante la realización del procedimiento que dio origen a la presente audiencia fue incautado un arma tipo revolver, Calibre 38mm, Marca Smith Y Welson; color pavón negro, Serial del Tambor 3578, serial de empuñadura esta desgastado, se acuerda mantener en vigencia el contenido de las presentes actuaciones, a los fines de determinar la procedencia del mismo, toda vez que si bien es cierto no se le puede atribuir al ciudadano Ángel Emilio Lenguizano, no es menos cierto que existe un elemento de interés criminalistico del cual se debe determinar su procedencia y titularidad, razón por la que se estima procedente que el curso de la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Anula la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EMIRO LENGUIZANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.192.929, natural de Medellín Colombia, profesión u oficio comerciante, de 22 años de edad, nacido el 19-06-1989, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, sector 1, casa S/N. específicamente cerca del Terminal de buses, San Fernando, Estado Apure, hijo de Teresa Rojas (v) y de Nicolás Leguizamon (f), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta su libertad plena. Y así se decide.

SEGUNDO: Se mantienen vigentes las presentes actuaciones, y se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda compulsar la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que si su convicción a ello no se opone aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente audiencia. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.................................................………



LA SECRETARIA,

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
Causa Nº 3C-4.279-11
NMR/Zujenny/..-