REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2050-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ZULMA CLARIBEL SANDOVAL HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) SANDOVAL HERNANDEZ WILSON ARNALDO APARICIO DOBLE ROBERTO ANTONIO
DELITO (S)- VIOLENCIA PSICOLOGICA
Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por la ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY, quien en fecha 10 de Enero de 2011, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos SANDOVAL HERNANDEZ WILSON ARNALDO APARICIO DOBLE ROBERTO ANTONIO, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inicio en fecha 28 de junio 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SANDOVAL HERNANDEZ ZULMA CLARIBEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde denuncio entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano: WILSON ARNALDO SANDOVAL HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLE, quienes inventaron que yo vivía con el segundo mencionado y el día de ayer mi hermano le dijo a mi esposo que yo estaba viviendo con ese ciudadano, causándome un grave problema con mi esposo, así mismo comenzó a decirlo en todo el barrio y diciendo que como sea iba a acabar con mi matrimonio, todo porque yo los acuse de llevarse un dinero de mi casa y ahora para tapar lo que hicieron, inventaron eso y me están causando trauma psicológico, Es todo.”

Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, que en el caso de marras se evidencia que n fecha 15-12-09 se realizo llamada telefónica al departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a fin de verificar que la victima se allá practicado la evaluación psicológica correspondiente, dejando constancia y notificando a este Despacho que la misma no compareció en ninguna oportunidad, no existe un Examen de Psiquiatría a fin de verificar el estado emocional, psicológico de la victima, declaraciones de testigos, igualmente se observa que desde fecha 30-06-09, en que le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad la victima no ha manifestado haber sido objeto de violencia nuevamente y la investigación no fue realizado por el órgano comisionado, información indispensable para la demostración del delito y la partición en la comisión del hecho; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificadas como han sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estima necesario la realización de una Audiencia Especial, en virtud del maltrato Psicológico, ocasionado a la victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la Audiencia en la presente causa para el día 28-04-2011, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia de la victima y de los imputados y se difiere para el 07-06-11, oportunidad en la cual no se pudo materializar nuevamente por ausencia de la victima y de los imputados, y se difiere para el 20-07-11, llegada la fecha la misma no se pudo realizar en virtud da la incomparecencia por tercer oportunidad de la victima y de los imputados y se difiere para el 05-09-11, en fecha 11-08-11, mediante auto este Tribunal acordó Dejar sin efecto fijada para la audiencia pautada para el 05-09-11, en virtud del Receso Judicial correspondiente al año 2011, fijándose una nueva oportunidad para el día 17-10-11, oportunidad en la que el Tribunal, en razón de los múltiples diferimientos por ausencia de la victima y de los imputados, acuerda dejar sin efecto la convocatoria al presente acto y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto motivado. Razón por la que en consecuencia quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas oportunidades en que se difirió la respectiva Audiencia por ausencia de las victima y de los imputados.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado los ciudadanos WILSON ARNALDO SANDOVAL HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLE, titulares de las cedulas de identidad N° 19.688.407 y 17.849.774. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL,



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA








Causa N° 3C-2050-09
NMR/MMA/Milano