REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Octubre del 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 3C-4058-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GOBERNACION DEL ESTADO APURE
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S)
LEY CONTRA LA CORRUPCION
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2011, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que el 14-07-2009, tuvo su inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada en fecha 28 de Julio del 2009 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Abg. ERCILIA ANTONIA BRAVO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.668.853; en la cual manifiesta que se desempeñe como enfermera auxiliar en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en la parte preventiva desde el día 16-08-1967 hasta el día 15-04-1985, por lo que hizo la solicitud para que le cancelaran sus prestaciones sociales en el mes de enero del año 2005, en la oficina del mencionado Hospital a lo que en la mencionada oficina le manifestaron que sus prestaciones sociales aparecen cobradas lo cual no fue realizada por ella particularmente, lo que la llevo a entrevistarse con la viceministra del Ministerio de Salud para ese entonces Dra. NANCY PEREZ CIERRA plantearse lo ocurrido. Indicándole esta que requería la denunciante introdujera denuncia ante esta jurisdicción e introdujera dicho escrito ante el departamento legal del Ministerio del Poder Popular para la Salud; por lo que en fecha 11 de Marzo del 2009, en la cual indicaba 1.) en el mes de enero del año 2005 hice la solicitud por escrito en la oficina de personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, ese expediente no había sido enviado al Ministerio de Sanidad por lo tanto he hecho la solicitud una sola vez. 2.) en el mes de Noviembre del año 2006 fue entregado ese expediente por el Lcdo. PEDRO DELGADO a la Lcda. MARIA ADALCIO Coordinadora de Prestaciones de Obreros (trabajadores) del Ministerio de Salud 3.) el 9 del mes de Enero del año 2007 fue firmado el expediente y luego enviado al Ministerio de Fianzas así que estoy llamando desde el año 2005 y la ultima llamada la hice el día martes 10-03-2009 y llamando desde ese entonces, la respuesta que me dio la señorita TRINA GARCIA quien lleva el registro de la computadora y la señora MARIA ADALCIO quien es la Coordinadora, fue que las prestaciones aparecen cobradas, pero no me dan información del monto ni de las fechas que fueron cobradas y esas respuestas se las dio el Ministerio de Fianzas.
En ese sentido, el Ministerio Publico considera que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación, consta de la perpetración de un solo hecho establecido en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, por cuanto de las resultas de la investigación no se acredito ni surgen indicios racionales de haberse perpetrado ilícito penal alguno que perseguir y sancionar a persona alguna, por las razones antes expuestas se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que no existen hechos que merezcan pena privativa de libertad que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto el hecho motivo de la investigación, no se materializo o no puede atribuírsele al imputado POR IDENTIFICAR, de acuerdo a lo manifestado por la vindicta publica; de allí que insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seria retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4° decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C-4058-11,. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-4058-11 (04-F10-0116-09)
NMR/MMA/yc.-