REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Octubre del 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4101-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HERNANDEZ SUAREZ DAYANA YOLANGEL
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON)

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011.

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, el correspondiente inicio de la Investigación Penal, en fecha 08-11-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: HERNANDEZ SUAREZ DAYANA YOLANGEL, por ante la Comandancia General de la Policía, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Acudo ante este despacho policial, con el fin de formular una denuncia, representada en esta acto por mi madre SUAREZ VENEGAS YOLI ABIGAIL, natural de guasdualito, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.134.466, residenciada en la misma dirección; por cuanto un sujeto a quien apodan EL GUACARAN, el cual me robo un teléfono celular, de mi propiedad, este sujeto me agarro por el cuello y trato de asfixiarme, para que yo le entregara mi celular, luego de que le entregue el referido celular se fue corriendo, es todo”

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON vigente para la fecha de la interposición de la denuncia no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación el 08 de Noviembre del 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 ejusdem, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

No obstante, verificado por el Tribunal que desde la fecha del inicio de la presente investigación 08 de Noviembre del año 2005, que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 21 de Octubre del 2011, cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 3C-4101-11, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-4101-11 (04-F1-0627-11)
NMR/MMA/yc.-