REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Octubre del 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 3C-4102-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CANTV C.A.
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la presente investigación se inicia en fecha 11 de Septiembre de 2006 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano QUINTERO ALFREDO JULIO, titular de la cedula de identidad N° 9.371.324 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas cortaron y hurtaron (02) cables aéreo pertenecientes a CANTV, con las siguientes características: 50 metros de cable de pares, de la cuenta CD4-1-50, y el otro 80 metros de cables de 100 pares, correspondientes al cable directo 03, Cta. Local 01-100, valorados en dos millones ochocientos mil bolívares, es todo”.

En ese sentido, el Ministerio Publico considera que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación, se origino bajo la presunción de que se estaba en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que al no haber elementos de convicción suficientes que hagan presumir la perpetración de delito alguno y la no incautación de sustancias ilícitas, no se le puede atribuir un hecho ilícito por cuanto en la inspección efectuada en el interior del inmueble, no se incauto objetos de interés criminalísticos, encontrándonos dentro de una circunstancia de que no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible o incautación de objetos de interés criminalísticos, por cuanto de las resultas de la investigación no se acredito ni surgen indicios racionales de haberse perpetrado ilícito penal alguno que perseguir y sancionar a persona alguna, por las razones antes expuestas se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que no existen hechos que merezcan pena privativa de libertad que permita al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto el hecho motivo de la investigación, no se materializo o no puede atribuírsele al imputado el ciudadano POR IDENTIFICAR, de acuerdo a lo manifestado por la vindicta publica; de allí que insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C-4102-11,. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 3C-4102-11 (04-F1-0687-06)
NMR/ZF/yc.-