REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Octubre del 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4106-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARMEN BEATRIZ MACHADO DE MARTINEZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) MILDRES JOSEFINA MACHADO DE OLIVO
DORY JESUS MACHADO
TANIA MINERVA MACHADO CARRASQUEL
MARIA ALEJANDRA CARRASQUEL DE MACHADO
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011.

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, el correspondiente inicio de la Investigación En fecha 02 de Febrero de 2005, se inicia como consecuencia de la remisión interna de la Unidad de Atención a la Victima, donde la misma manifestó que tiene problemas familiares con sus hermanas y su madre, las ciudadanas DORY JESUS MACHADO, TANIA MINERVA MACHADO CARRASQUEL, MARIA ALEJANDRA CARRASQUEL DE MACHADO.

En fecha 18 de Febrero de 2005, se celebro audiencia conciliatoria, con las partes involucradas en el conflicto, y en presencia de la Representación Fiscal, DRA. GLADYS AMELIAS FLEITA FLORES, quienes fueron orientados en relación a la situación planteada, previsto y en el Articulo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; donde se logró la conciliación, en virtud de la entrevista realizada, las ciudadanas DORY JESUS MACHADO, TANIA MINERVA MACHADO CARRASQUEL, MARIA ALEJANDRA CARRASQUEL DE MACHADO se comprometieron en presencia de la Fiscal, a respetarse mutuamente y de respetar todos los derechos que tengan todos y cada unos de los ocupantes de los inmuebles (sobre el derecho a los servicios públicos), y se comprometieron a no agredirse verbalmente, ni físicamente, ni psicológicamente, ninguna de las partes, y de no dar motivos para conflictos algunos. La que violase la presente caución quedaría sometida a las sanciones legales correspondientes. Es todo.

Según el Acta de Entrevista de fecha 05-12-2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ MACHADO DE MARTINEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, San Fernando Estado Apure, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “vengo con la finalidad de denunciar a mis hermanas DORY JESUS MACHADO, TANIA MINERVA MACHADO, y a mi madre MARIA ALEJANDRA CARRASQUEL DE MACHADO, quienes se introdujeron a mi casa por la puerta, y abrieron un boquete que le abrieron a la pared, y causaron destrozos en la misma la cual es de mi propiedad, quitaron la poceta, las puertas, ventanas y destecharon la casa, llevándose todo esos objetos para la casa de mi madre, la cual queda al ladote la mía, todo esto lo hicieron ella en compañía de un grupo de sujetos, esto ocurrió el día 12 de enero del 2005, y en fecha 18-02-200. Firmamos un acta conciliatoria, donde cada una de nosotras teníamos que evitar crear conflictos, pero dado el caso que mis hermanas mencionadas y mi madre, no cumplieron con dicha acta conciliatoria, ya que las mismas cercaron el frente de mi casa por completo con bloque de cemento y sin dejar ninguna entrada para yo tener acceso a la misma, todo esto ocurrió a los tres días después de haber firmado el acta conciliatoria en esta fiscalía, y hasta el sol de horno he podido entrar a mi casa y se burlan de mi y acudo en este momento, por cuanto en anteriores oportunidades no lo había hecho porque no tenia lugar de venir ya que me encontraba muy ocupada., es todo”

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA vigente para la fecha de la interposición de la denuncia no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación el 02 de Febrero del 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 ejusdem, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

No obstante, verificado por el Tribunal que desde la fecha del inicio de la presente investigación 02 de Febrero del año 2005, que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA PSICOLOGICA vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 20 de Octubre del 2011, seis (06) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 3C-4106-11, seguida a DORY JESUS MACHADO, TANIA MINERVA MACHADO y MARIA ALEJANDRA CARRASQUEL DE MACHADO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ


Causa N° 3C-4106-11 (04-F1-0932-06)
NMR/ZF/yc.-