REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.011
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-4285- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. ARACAS SILVA SANTOS ENRIQUE Y TAPIA NELIBER DEL VALLE (DEFENSORES PRIVADOS)
VÍCTIMA :
CARLOS EDUARDO RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
En el día de hoy, VEINTE (20) de OCTUBRE de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, por la presunta comisión de unos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensores privados; encontrándose presente los defensores privados ABOG. ABOG. ARACAS SILVA SANTOS ENRIQUE Y TAPIA NELIBER DEL VALLE, a quienes desde esta misma sala se les tomo el respectivo juramento de ley, para asumir la defensa técnica del imputado de autos, jurando cumplir cada uno bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, según se desprende del Acta de Investigación, de fecha 17-10-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, así como de las diversas actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No voy a declarar, le cede el derecho de palabra a mis abogados. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abog. SANTOS ARACAS, el cual expone: “Esta defensa privada quiere que se deje constancia que no consta en actas el cuerpo del delito, la cual puede acarrear la nulidad absoluta y relativa de las actuaciones, de conformidad con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, favoreciendo así, a nuestro defendido sobre al exculpabilidad del delito que se le endilga. Sin menoscabo a las investigaciones que deban llevarse por la fiscalia. En virtud de esto nuestro defendido, viene padeciendo desde hace aproximadamente 30 años, en forma habitual una serie de perturbaciones mentales, lo cual lo hace invulnerable a todo hecho delictual que se le pueda imputar o acusar, le quitaría el carácter de punible de conformidad con el artículo 62 del Código Penal. Consignamos en esta fase de la investigación el informe médico legal de fecha 19-10-2011, la cual muestra la historia clínica psiquiatrita para su evaluación, verificación, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos que se pronuncie sobre el siguiente punto: Primero que decrete la capacidad absoluta de nuestro defendido, previo revisión de la experticia consignada, segundo que nuestro defendido sea recluido o internado en una institución especializada para su tratamiento psiquiátrico y posible rehabilitación, por el lapso prudencial que fije el Tribunal, no pudiendo salir sin autorización de este Tribunal y solicitando informe periódicamente con respecto a su enfermedad, todo esto como medida alternativa o sustitutiva de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó.. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede cambiar una vez se concluya la investigación fiscal y tomando en consideración el informe médico hoy presentado por la Defensa Privada del imputado.-TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatria del Hospital Pablo Acosta Ortiz, con la finalidad de que informe la posibilidada de mantener recluido al imputado carlos Manuel España, dada las condiciones mentales que el mismo presenta, en dicho recinto. SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede cambiar una vez se concluya la investigación fiscal y tomando en consideración el informe médico hoy presentado por la Defensa Privada del imputado.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, con la finalidad de que informe la posibilidad de mantener recluido en dicho recinto, al imputado Carlos Manuel España, dada las condiciones mentales que el mismo presenta.
SEXTA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde se le remitirá copia del informe médico consignado en la presente audiencia por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continúan las firmas…
LA FISCAL AUXILIA DE LA FISCALIA 1°
ENCARGADA DE LA FISCALIA 2°
ABG. AMELIA CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NELIBER TAPIA ABG. SANTOS ARACAS SILVA
EL IMPUTADO
CARLOS MANUEL ESPAÑA
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
NMR/MMAA
ASUNTO PENAL 3C-4285-11
20-10-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto que no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular que pudiera llegarse a imponer al imputados: CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617 y el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede cambiar una vez se concluya la investigación fiscal y tomando en consideración el informe médico hoy presentado por la Defensa Privada del imputado.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, con la finalidad de que informe la posibilidad de mantener recluido en dicho recinto, al imputado Carlos Manuel España, dada las condiciones mentales que el mismo presenta.
SEXTA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL ESPAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169. 617, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde se le remitirá copia del informe médico consignado en la presente audiencia por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C- 4285-11
NMR/MMA/..-