REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.011
201º y 152º
ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITUD N° S3C-622-11
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ)
VÍCTIMA: GREGORIO DUMA (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
INVESTIGADO: JESUS MANUEL GUERRA BETANCOURT
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. NELSON ANTONIO REQUENA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido en este despacho el día de hoy, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FREDDY EFREN TOPOCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.144.986, quien se encuentra bajo investigación penal signada con el N° 04-F05-326-11, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, a la cual este despacho le signo la nomenclatura N° S3C-622-11, a los fines de proveer el tribunal observa lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito lo siguiente: “…Vistas de todas y cada unas de las Actuaciones Policiales, ENREVISTAS, EXPERTICIAS, CITACIONES EN CALIDAD DE IMPUTADO, NOTIFICACIONES (DOS EN TOTAL), INSPECCIONES, ACTAS POLICIALES Y DEMAS ELEMNETOS DE CONVICCIÓN, se establece:
1.- La existencia de una conducta tipificadamente reprochable e individualizada. Como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORIO DUMA; y por cuanto de investigaciones arrojo que el ciudadano FREDDY TOPOCHO, desde el día anterior al fallecimiento del ciudadano DUMAS GREGRIO, compartían con este en la población de carabalí, juntos con sus amigos GUACA CISNERO y HERRERA MARCOS y luego de unos tragos, tuvieron una discusión y fue cuando el ciudadano TOPOCHO FREDDY, lo apuñalo 29 veces consecutivas y reiteradas, ocasionándole diferentes heridas mortales en distintas partes del cuerpo.
2.- La existencia de una relación de causalidad del sujeto criminal con el hecho punible en base a que el imputado FREDDY TOPOCHO estaba en el lugar de los hechos con la victima DUMA GREGORIO, quines luego de ingerir licor discutieron en ese momento el ciudadano imputado se saco a recluir un arma y arremetió contra su humanidad.
Es por lo que considera esta Representación Fiscal que se encuentra plenamente acreditado la presunta participación en los hechos del imputado y realizadas se evidencia que existen suficientes elementos que lo señalan y comprometen su responsabilidad como presunto autor de los hechos y por cuanto para proseguir con el procedimiento Fiscal en el respectivo proceso se requiere de la aprehensión o captura del mencionado ciudadano, para que sea imputado del delito atribuido, ya que hasta la fecha ha sido imposible su ubicación a pesar de conocer las circunstancias de los hechos, dad los actos procesales q que fueron convocados por ese honorable Tribunal, Ciudadana Juez la Orden de Aprehensión procede en base a la entidad penológica del delito y la pena que podría imponerse al imputado, siendo improcedente el Juicio en ausencia en el presente caso y acatamiento del derecho a la defensa que tiene los imputados.
El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:
1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27-04-2011, levanta por el jefe de guardia ORLADO NOVERA, agente II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la SUB DELEGACION A de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia que fue recibida llamada telefónica del Coronel Pedro Fermín Ulises Comandante del Destacamento de Frontera numero 63 de la Guardia Nacional de Venezuela , quien le narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que falleciera el ciudadano GREGORIO DUMA, titular de la cedula de identidad V-15.144.954, en el sector Manzanilla carretera Nacional vía el Caribe, Comunidad Indígena Carabalí.
2.- ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL, de fecha 27-04-2011, levantada por los funcionarios MIGUEL MONTAÑA y SUAREZ FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la SUB DELEGACION A de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las primeras pesquisas realizadas en el sitio del suceso donde se recabaron datos y colectaron evidencias de interés criminalistico, que señalan al imputado FREDDY EFREN TOPOCHO, como la persona que le dio muerte al ciudadano DUMA GREGORIO, dado que una vez en el lugar observaron las características del sitio del suceso, así como la posición final y demás datos del occiso, donde se logro su identificación plena y la descripción de todas las heridas que presento el mismo, así como también los datos filiatorios de testigos que conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar n que se desarrollaron los hechos..-
3.- ACTA CRIMINALISTICA NUMERO 338-11 (INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO) , de fecha 27-04-2011, levantada por los funcionarios MIGUEL MONTAÑA y SUAREZ FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la SUB DELEGACION A de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las primeras pesquisas realizadas en el sitio del suceso reflejando de manera clara y categórica QUE SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, de allí el experto certifica la ubicación exacta del dicho lugar siendo un espacio de terreno del sector Manzanita de la Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, específicamente de la población Indígena Carabalí de la etnia Cuiva , igualmente el experto deja relucir las condiciones atmosféricas, climatologicas, sobre el suelo debajo de un árbol de Saman, describiendo en todo momento todas y cada una de las heridas que sufrió la victima.
4.- ACTA CRIMINALISTICA NUMERO 339-11 (INSPECCION MASCROCOPICA DEL CADAVER del ciudadano DUMA GREGORIO), de fecha 27-04-2011, levantada por los funcionarios MIGUEL MONTAÑA y SUAREZ FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la SUB DELEGACION A de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, estatura, edad, su identificación plena, la vestimenta que cargaba, todas y cada unas de las características de las heridas que sufrió la victima.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano JESUS DUMA, titular de la cedula de identidad N° V-9.832.242, quien en su condición de testigo, deja constancia de las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con conocimiento cierto que el autor de los hechos fue el ciudadano FREDDDY TOPOCHO, es de suma importancia para l esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del imputado, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa acostado cuando me avisaron que a mi hermano GREGORIO lo habían matado y que se encontraban en el Barrio Manzanita, posteriormente me traslade hacia la dirección antes nombrada para constatar que era cierto lo que me había dicho mi jefa, al llegar al sitio efectivamente me encontré con el cuerpo sin vida de mi hermano, es todo”
6.- AUTOPSIA N° 215, de fecha 02-03-2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, MEDICO FORENSE ANATOMOLOGOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la SUB DELEGACION A de Guasdualito Estado Apure, practicado al cadáver del GREGORIO DUMA, titular de la cedula de identidad V- 150.144.954, quien dejo constancia que el mismo presento: 29 heridas descritas y caracterizadas de la siguiente manera: CINCO (05) heridas en la región flanco izquierdo causándole la muerte de manera instantánea a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERRAGIA INTERNA SEVERA PRODUCIDA POR LA LESION DE ORGANOS VITALES DADO POR HERIDAS CORTO-PENETRANTES POR ARMA BLANCA.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Agosto del 2011, suscrita por los funcionarios JUAN BECERRA, FRANCISCO SUAREZ Y OSCAR LEON adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la SUB DELEGACION A de Guasdualito Estado Apure, quienes dejan constancia de la pesquisa policiales donde logran la identificación plena del imputado, recabando la cedula de identidad del mismo, y recabando los datos de testigos presénciales y entrevistas de los mismos como los son los ciudadanos JESUS DUMA, MARCOS HERRERA, GUACA CISNERO, YELITZA COROMOTO PIRELA, de allí se origina la convicción mas elemental de que el imputado pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados.
Por último fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos deviene por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, donde se señala como presunto autor o participe de estos hechos al Ciudadano: FREDDY EFREN TOPOCHO, en la cual aparece como víctima el hoy occiso GREGORIO DUMA, y en razón a que se desconoce el paradero o ubicación del imputado de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión a los efectos someter al imputado al presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Que el delito que en principio pretende imputar el Ministerio Público, al ciudadano: FREDDY EFREN TOPOCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.144.986, es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano GREGORIO DUMA.
Que el artículo 405 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos procesales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se transcriben:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Igualmente el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y en observancia a las actas procesales que integran la presente solicitud, consignadas en copia simple por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FREDDY EFREN TOPOCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.144.986., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, según lo manifestado por los ciudadanos entrevistados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente signado con el N° 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Así mismo, establece la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY EFREN TOPOCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.144.986, venezolano, mayor de edad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de su correspondiente imputación,. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FREDDY EFREN TOPOCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.144.986, venezolano, mayor de edad, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: GREGORIO DUMA; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes señalado, con mención expresa que una vez hecha efectiva la misma se coloque a la disposición del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela de la Población de Elorza Estado Apure. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Solicitud N°: S3C-622-11
Investigación Penal: 04-F05-326-11.
NMR/Milano.-