REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2011.
200º y 151º
ARCHIVO JUDICIAL (ART. 314 C.O.P.P)
CAUSA N° 3C-3110-10
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA (S): SILVIA JOSEFINA BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) NESTOR BEJA
DELITO (S) SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTES Y ACTOS LASCIVOS
Visto escrito presentado por el ABG. JOHAN JESUS GARCIA, en su condición de defensor publico, mediante el cual solicita se Decrete el Archivo Judicial de la causa Nº 3C-3110-10, seguida al ciudadano NESTOR BEJA, de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal a los fines de decidir observa:
Que este órgano jurisdiccional en fecha 21-10-10, recibe actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la aprehensión del ciudadano NESTOR BEJA, titular de la cédula de identidad N° 8.624.026; dándole ingreso en el libro de entrada de causas, quedando signada con el N° 3C-3110-10, acordando fijar audiencia de presentación de imputado para el día 22-10-10.
En la audiencia de presentación de imputado, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita la calificación de la flagrancia y precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, requiriendo al Tribunal se prosiga la investigación conforme al procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como también la imposición de medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, el Tribunal verificado que se encontraban llenos todos los supuestos, acordó con lugar en su totalidad, lo pedido por el Ministerio Público.
En fecha 06-07-11, se recibe escrito interpuesto por la defensora pública, ABG. GRISELIA RAMIREZ, mediante el cual solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem.
En fecha 08-07-11, se remite oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en el cual se le solicita comisione un nuevo fiscal que conozca de la causa en referencia N° 3C-3110-10, nomenclatura de este Tribunal y 04-V9-1504-09 nomenclatura de Fiscalia.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, lo siguiente:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha omisión a el Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente articulo, sin actuación por parte del Ministerio Publico el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO: Por otro lado el artículo 314 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”
TERCERO: Que desde el día 08-07-2011, fecha en que le fue remitido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio N° 3C-763-11, notificando designara otro fiscal en la causa en mención, conforme a lo establecido en el articulo 103 de la especial acordado, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de dos (02) meses, sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo correspondiente; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario decretar el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Que no obstante a la presente decisión, al imputado le fue decretada en fecha 22-10-2010, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3°, contentivas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Apure; razón por la que ante el decreto de archivo judicial de las actuaciones, necesario es declarar el cese de las medidas impuestas al imputado, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 314 señalado, para lo cual se oficiará lo conducente. Así se declara. Notifíquese de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana por el ABG. JOHAN JESUS GARCIA, en su carácter de defensor público del imputado NESTOR BEJA, titular de la cédula de identidad N° 8.624.026, residenciado en la vía el Tocal, detrás de la Iglesia Peña de Hore, del Estado Apure, pasando dos casas casa s/n antes llegar al Colegio de abogados, San Fernando de Apure; en consecuencia, se decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad a las previsiones de los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 22-10-2010, a favor del imputado antes identificado; conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 eiusdem, para lo cual se remitirá oficio al Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Apure. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3110-10
NMR/MMA/Milano.-