REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

201° y 152º
Guasdualito, 11 de Octubre de 2011.


PARTES: KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134, parte demandante. Y el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.569.477, parte demandada.

MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000052.


En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Reconciliación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Divorcio 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS ROMERO CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.569.477. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la comparecencia de la parte demandante ciudadana KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134, quien expuso: “ Ratifico la demanda incoada en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.569.477, ya que no ha operado entre nosotros la Reconciliación. Es todo”. Presente en este estado la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista la incomparecencia de la parte demandada, no obstante se encuentra presente la parte demandante, manifestando su intención la parte demandante de seguir con el procedimiento, y por cuanto no consta en autos las medidas provisionales sobre Instituciones Familiares, a los fines de salvaguardar los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, solicito a este Tribunal dicte las medidas Pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 Eiusdem. Igualmente pido al tribunal se dé por terminada la presente audiencia y se fije la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, se fija para el Decimo sexto (16) día Jueves 27 de Octubre de 2011 a las 09:30, para la realización de la Audiencia de sustanciación. Igualmente se ordena la Apertura del Cuaderno separado a los fine legales consiguientes. No teniendo más nada que agregar, se declara terminada la presente audiencia de Reconciliación en los términos y condiciones antes expuestos”.

De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, los derechos y garantias consagrados en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, se preve : -En cuanto a la Obligación de Manutención, fija provisionalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300 Bs) a favor de la prenombrada. Así mismo para las épocas especiales de los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente, se fija igualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs). –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a ambos progenitores. Y la custodia deberá ser ejercida por la madre tal y como lo viene ejerciendo. –En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 Eiusdem, podrá el padre visitar a sus hijos en el horario comprendido entre las (08:.00am) de la mañana y las seis (06:00 pm) de la tarde, durante los días sábados y domingos. Si el padre o los niños desearen tener contacto deberán conversar con su madre a los fines de no entorpecer las actividades escolares. – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto Nro. CH22-X-2011-000052.