República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTE: SUELTA NAVARRO LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.974, domiciliada en la vía el Nula. Sector el Rincón casa s/n. la Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE.

MOTIVO: Autorización Judicial para Representar ante Unidad Educativa.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000258.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.974, domiciliada en la vía el Nula. Sector el Rincón casa s/n. la Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE, mediante la cual expuso: “Ciudadana Jueza, con la venia de estilo solicito se le conceda Autorización a la ciudadana RODRIGUEZ SUELTA LISBETH CLARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.073, domiciliada en Puerto Piritu. Estado Anzoátegui, quien es mi hija para tramite la inscripción de su hermano mi hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad ante cualquier institución educativa, por el lapso comprendido entre Septiembre de 2011 hasta Julio 2012 inclusive, ya que resido en la Victoria Estado Apure, y la situación en esa zona es muy difícil y delicada con los adolescentes, generando inseguridad y delincuencia…”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijo oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial para Representar ante Unidad Educativa) solicitada por la ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.974, domiciliada en la vía el Nula. Sector el Rincón casa s/n. la Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente BRANDON YESID RODRIGUEZ SUELTA, de 16 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.974, domiciliada en la vía el Nula. Sector el Rincón casa s/n. la Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, ctc. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ya identificada, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. Expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para que su hermana ciudadana RODRIGUEZ SUELTA LISBETH CLARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.073, domiciliada en Puerto Piritu. Estado Anzoátegui, procede a inscribir ante cualquier institución educativa, por el lapso comprendido entre Septiembre de 2011 hasta Julio 2012 inclusive, a su hermano, ya que resido en la Victoria Estado Apure, y la situación en esa zona es muy difícil y delicada con los adolescentes, ya que hay mucha inseguridad y delincuencia. Por lo que he decido que resida en el estado Anzoátegui, en busca de su seguridad e integridad física. Así mismo, para que lo represente ante el Consejo de Protección de la localidad a los fines solicitar la respectiva Autorización para trabajar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 Parágrafo Tercero Eiusdem. Así mismo en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 249, libro Primero del año 1995 perteneciente a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, a los fines de evidenciar el vinculo consanguíneo entre mi hijo y su hermana. 2.-) Copia de la cedula de identidad del solicitante y de la ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, que corre inserto al folio 3.Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. Esta juzgadora, visto los medios de prueba, promovidos por la ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.974, domiciliada en la vía el Nula. Sector el Rincón casa s/n. la Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En este estado procede la Ciudadana Juez a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a el Acta de Nacimiento Nº 249, libro Primero del año 1995 perteneciente a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Páez del estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vinculo consanguíneo entre el adolescente y su hermana. 2.-) Copia de la cedula de identidad del solicitante y de la ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, que corre inserto al folio 3, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las mismas son un efecto sucedáneo del nacimiento. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA procedente la presente solicitud en los términos y condiciones antes expuestos. Así mismo se reserva el Tribunal lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo , literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por la ciudadana SUELTA NAVARRO LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.974, domiciliada en la vía el Nula. Sector el Rincón casa s/n. la Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente BRANDON YESID RODRIGUEZ SUELTA, de 16 años de edad. Asistida por la Defensora Pública Suplente abogado LOURDES AZUAJE, para que en su nombre y representación actué su hija la ciudadana RODRIGUEZ SUELTA LISBETH CLARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.073, domiciliada en Puerto Piritu. Estado Anzoátegui, quedando autorizada para inscribir ante cualquier institución educativa, por el lapso comprendido entre Septiembre de 2011 hasta Julio 2012 inclusive, a su hermano adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Así mismo, para que lo represente ante el Consejo de Protección de la localidad a los fines solicitar la respectiva Autorización para trabajar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 Parágrafo Tercero Eiusdem, todo ello a los fines de garantizarle al mencionado el derecho a la educación y al trabajo, consagrado en los artículos 53, 58 y 59 Eisudem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria




AFM/DPP/.