República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: JOSE NERIS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.184, domiciliada en Caño Anaru, vía Totumito. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad. Asistida por la Defensora Publica Suplente abogado LOURDES AZUAJE.
MOTIVO: Autorización Judicial para Representar ante Unidad Educativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-S-2011-000004.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano JOSE NERIS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.184, domiciliada en Caño Anaru, vía Totumito. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad. Asistida por la Defensora Publica Suplente abogado LOURDES AZUAJE, mediante la cual expuso: “ Ciudadana Jueza, mediante la presente solicito se me conceda a favor de mi hija antes identificada Autorización Judicial para Representar ante la Unidad Educativa “Liceo Bolivariano Vara de María“, de esta localidad, o ante cualquier otra institución educativa, por el lapso comprendido entre Septiembre de 2011 hasta Julio 2012 inclusive, por cuanto resido en Caño Anaru, por lo que se dificulta el traslado hasta la unidad educativa más cercana, todo ello a los fines de garantizarle a mi hija el derecho a la educación. Po todo ello, autorizo a su tía materna, la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure, para que la represente ante la mencionada Unidad educativa...”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial para Representar ante Unidad Educativa) solicitada por el ciudadano JOSE NERIS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.184, domiciliada en Caño Anaru, vía Totumito. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad. Asistida por la Defensora Publica Suplente abogado LOURDES AZUAJE. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano JOSE NERIS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.184, domiciliada en Caño Anaru, vía Tutumito. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad. Asistida por la Defensora Publica Suplente abogado LOURDES AZUAJE, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, ctc. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ya identificada, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. Expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para Representar ante la Unidad Educativa “Liceo Bolivariano Vara de María“, de esta localidad, o ante cualquier otra institución educativa, por el lapso comprendido entre Septiembre de 2011 hasta Julio 2012 inclusive, por cuanto resido en Caño Anaru, por lo que se dificulta el traslado hasta la unidad educativa más cercana, todo ello a los fines de garantizarle a mi hijos el derecho a la educación. Los motivos por los cuales autorizo a su tía materna, la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure, es que ella es quien ha vivido en casa de su tía desde que la niña tenía cuatro años, lo que significa que de la madre se desconoce su paradero, siendo yo quien he representado a mi hija todo el tiempo, y he ejercido la Custodia de la misma. Así mismo en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 53, perteneciente a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del estado Apure, a los fines de evidenciar el vinculo consanguíneo entre mi hija y su tía materna. 2.-) Copia de la cedula de identidad del solicitante y de la ciudadana CANDIDA COIRAN, que corre inserto al folio 4 y 5. 3.-) Ciudadana Juez solicito respetuosamente se le tome la aceptación a la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure, por cuanto se encuentra presente en esta audiencia. Por último pido que las pruebas anteriores. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. El Tribunal oído el pedimento relativo a la aceptación de la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure, insta a la mencionada a manifestar su consentimiento o aceptación, en consecuencia expuso: “ Acepto la Representación recaída sobre mi persona para representar a mi sobrina (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que desde que tiene cuatro años, la adolescente ha estudiado bajo mis cuidados, por que el padre, vive en caño Anaru y no hay Liceo cerca. Es todo.” Así mismo visto los medios probatorios promovidos por el ciudadano JOSE NERIS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.184, domiciliada en Caño Anaru, vía Tutumito. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad. Asistida por la Defensora Publica Suplente abogado LOURDES AZUAJE, esta juzgadora procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En cuanto a la aceptación de la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada, y por cuanto pudo constatar a través de la inmediación el consentimiento y la disposición para aceptar la representación ante la Unidad educativa Unidad Educativa Liceo Bolivariano Vara de María“, de esta localidad, todo ello a los fines de garantizarle a la mencionada el derecho a la educación, en este estado procede la Ciudadana Juez a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, y habiendo aceptado la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna, domiciliada en Vara de María, calle Principal casa s/n. Guasdualito-Estado Apure, la responsabilidad de representar ante la unidad educativa Liceo Bolivariano Vara de María“, de esta localidad, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las Acta de Nacimiento Nº 53, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran el vínculo consanguíneo entre esta y su tía . 2.-) De la copia de la cedula de identidad del solicitante y de la ciudadana CANDIDA COIRAN, que corre inserto al folio 4 y 5, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las mismas son un efecto sucedáneo del nacimiento. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA procedente la presente solicitud en los términos y condiciones antes expuestos. Así mismo se reserva el Tribunal lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo , literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por el ciudadano JOSE NERIS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.735.184, domiciliada en Caño Anaru, vía Totumito. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad. Asistida por la Defensora Publica Suplente abogado LOURDES AZUAJE,, para que en su nombre y representación actué la ciudadana COIRAN CANDIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.016, en su carácter de tía materna de la mencionada, y en consecuencia tramite inscripción de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de (14) años de edad, por ante la Unidad Educativa “Liceo Bolivariano Vara de María“, de esta localidad, o ante cualquier otra institución educativa, por el lapso comprendido entre Septiembre de 2011 hasta Julio 2012 inclusive, todo ello a los fines de garantizarle a la mencionada el derecho a la educación, consagrado en el articulo 53 Eisudem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.
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