REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 13 de Octubre de 2011.
PARTES: NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Homologación de Ofrecimiento de Obligacion de Manutencion.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2006-000014.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presente la representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Así mismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRES OCHOA LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 13.184.817, en su carácter de padre biológico de los mencionados niños. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadana NEIDA MARINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V- 15.209.515, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “Ciudadana Juez, acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en los términos y condiciones antes expuestos, así mismo solcito se libre oficio a la Oficina de Recursos Humanos a los fines se le descuente directamente de nomina la cantidad que ofreció en el escrito que riela al folio 66 del presente asunto. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por el ciudadano EFRES OCHOA LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 13.184.817, en su carácter de padre biológico de los mencionados niños, evidenciándose en su escrito que riela al folio 66 y en este acto, la parte demandada acepta el ofrecimiento, en consecuencia solicito se homologue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. En este estado, por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia especial de mediación en el presente asunto, de ofrecimiento de obligación de manutención, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PP.-
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