República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Sandy Gardel Nuñez Silva y Fanny Yubiris Sanchez Rangel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.014.362 y V-12.701.453 respectivamente, hábiles y domiciliados, el primero de los nombrados en el Amparo, Calle Principal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y la segunda está domiciliada en la Calle Cedeño casa S/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre de la ciudadana y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidos por el abogado Hernan Luis Gonzalez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.903.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000272.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de septiembre de 2.011, por los ciudadanos Sandy Gardel Nuñez Silva y Fanny Yubiris Sanchez Rangel, con el carácter de padre y madre de la ciudadana y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado Hernan Luis Gonzalez Tovar, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, anotada bajo el Nº 28, de fecha 23-12-1991. 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, signada con los Nros 283 y 54, fechadas 03-11-1992 y 21-03-1995, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, Estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el noveno (9º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión de la mencionada adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04-10-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Sandy Gardel Nuñez Silva y Fanny Yubiris Sanchez Rangel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.014.362 y V-12.701.453 respectivamente, hábiles y domiciliados, el primero de los nombrados domiciliado en el Sector Los Laureles, Calle Principal, casa s/n, El Amparo, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; y la segunda está domiciliada en la Calle Cedeño casa S/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; debidamente asistidos por el abogado Hernan Luis González Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.903. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 28 de fecha 23-12-1991. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) Ambos padres tendrán la patria Potestad sobre la adolescente Yumarys Vanessa Nuñez Sánchez. 2) Igualmente ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza, y la madre tendrá la Custodia sobre la mencionada adolescente. 3) El padre se compromete a pagar una Obligación de Manutención, mensual en virtud de lo estipulado por ambas partes en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00); pagado de forma mensual, y cuotas especiales de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para los meses de septiembre y diciembre, en beneficio de su hija antes mencionada. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a la menor hija cada vez que lo desee y podrá salir con ella previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y el descanso de la menor. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria,



AFM/DPP/Luzd.-