República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º


SOLICITANTES: Roa de Daza Mireya del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.822, domiciliada en San Rafael de Cordero, vereda chiquinquira, detrás de la Urb. Marbeyal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el ciudadano Daza Urbina Leonardo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.685.812, domiciliado en el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de los ciudadanos y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de veintitrés (23), veintidós (22) diecinueve, (19), dieciocho (18), y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carolina Meneses Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000282.



Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de septiembre del 2.011, por los ciudadanos Roa de Daza Mireya del Carmen y Daza Urbina Leonardo Enrique, asistidos en este acto por la abogada Carolina Meneses Ramirez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Paez, estado Apure, anotada bajo el Nº 37, de fecha 17-07-1987. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges., 3) Copia de las cedulas de identidad de las hijos habidas en el matrimonio, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 22 de sseptiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión del adolescentes Renny Leonardo Daza Roa, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia que el adolescente Renny Leonardo Daza Roa, no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Roa de Daza Mireya del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.822, domiciliada en San Rafael de Cordero, vereda chiquinquira, detrás de la Urb. Marbeyal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el ciudadano Daza Urbina Leonardo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.685.812, domiciliado en el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por la abogada Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado Apure, anotada bajo el Nº 37, de fecha 17-07-1987.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescentes Renny Leonardo Daza Roa, lo siguiente: 1) En Atención al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; niña y del Adolescente; ambos padres ejerceremos y continuaran ejerciendo de manera conjunta los deberes y derechos relativos a la Patria Potestad sobre su hijo, consagrados en los artículos 347 y 348 de la misma ley. 2) De mutuo y común acuerdo han establecido ambos progenitores que la Responsabilidad de Crianza, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa sobre el niño, la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. La Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la madre Roa de Daza Mireya del Carmen, en su domicilio en San Rafael de Cordero, vereda chiquinquira, detrás de la Urb. Marbeyal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con el primer aparte del articulo 359 ejusdem. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención en lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deporte que comprenden al progenitor Daza Urbina Leonardo Enrique, quien se obliga en este acto de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente; en concordancia con el 375 ejusdem, a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Para lo cual se acuerda oficiar a la entidad Bicentenaria a los fines de aperturar la cuenta correspondiente. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor del articulo 387 en concordancia con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo, han establecido un régimen de visitas abierto; en consecuencia el ciudadano Daza Urbina Leonardo Enrique, podra visitar y sacar a su hijo cuando tenga a bien hacerlo, previo consentimiento de su progenitora, en el citado domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad de Ganaciales si hubiere lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria,


AFM/DPP/Luzd.-