República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Jorge Luis Mosquera Gonzalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.338, domiciliado en la Parroquia San Camilo del Nula, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Maria Yulet Moncada Reyes, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.468.008, domiciliada en el Sector las Malvinas Camburito, Municipio Linares Alcántara Maracay Estado Aragua, padres de la ciudadana y el Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, mayor de edad la primera y el segundo de Dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2011-000278.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veinte de Septiembre del año dos mil once (20-09-2011), por los ciudadanos Jorge Luis Mosquera Gonzalez y Maria Yulet Moncada Reyes, asistidos en este acto por asistidos por la Abg. Carolina Meneses Ramírez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 93, de fecha 22-08-1.992. 2); Copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio de los solicitantes, donde se corrije el nombre del ciudadano Jorge Luis Mosquera González. 3); Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos habidos en el matrimonio;
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el Noveno día (9no) a las 11:30 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente Daniel Mosquera Moncada, para oír la opinión del niño mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jorge Luis Mosquera Gonzalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.338, domiciliado en la Parroquia San Camilo del Nula, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Maria Yulet Moncada Reyes, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.468.008, domiciliada en el Sector las Malvinas Camburito, Municipio Linares Alcántara Maracay Estado Aragua, padres de la ciudadana y el Adolescente Yngrid Samanay y Daniel Esteybin Mosquera Moncada respectivamente, mayor de edad la primera y el segundo de Dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 28, fechada 29-05-1.999.
En cuanto al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia del Adolescente antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana María Yulet Moncada Reyes. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, en el domicilio de la madre y llevarlo de paseo en su temporada de vacaciones. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
|