República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: Jose Freddy Quintero Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.454, domiciliado en la Parroquia San Camilo del Nula, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Nubia Yoleida Castellanos Pernia, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.148.549, domiciliada en la Parroquia San Camilo del Nula, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2011-000280.


Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veinte de Septiembre del año dos mil once (20-09-2011), por los ciudadanos Jose Freddy Quintero Rojas y Nubia Yoleida Castellanos Pernia, asistidos en este acto por asistidos por la Abg. Carolina Meneses Ramírez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 36, de fecha 11-09-2006. 3); Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño habido en el matrimonio ya mencionado, signada con el Nº 486 de fecha 28 de Noviembre del año 2007, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Fernández Feo, el Piñal del Estado Táchira
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el Décimo día (10º) a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 06 de Octubre de 2.011, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para oír la opinión del mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jose Freddy Quintero Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.454, domiciliado en la Parroquia San Camilo del Nula, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Nubia Yoleida Castellanos Pernia, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.148.549, domiciliada en la Parroquia San Camilo del Nula, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del niño Richard Argenis Quintero Castellanos, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo Nº 36, de fecha 11-09-2006.
En cuanto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia del Adolescente antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Nubia Yoleida Castellanos Pernia. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, previo consentimiento de la progenitora. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuales se les imparte la Homologación correspondiente.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/mo.-