República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 152º
SOLICITANTES: Jorge Jasid Vega, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.052.606, domiciliado en la Parroquia Urdaneta la Victoria, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Maria Albertina Rangel, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.132.212, en la Parroquia Urdaneta la Victoria, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de las ciudadanas Marly Julissa y Jesmary Melissa Vega Rangel y el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mayores de edad las dos primeras y el Tercero de Doce (12) años de edad, debidamente asistido el primero por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galíndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.924. y la segunda asistida por la Abg. Carmen Helena Loggiodice, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.974
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2011-000286.

Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veintiuno de Septiembre del año dos mil once (21-09-2011), por los ciudadanos Jorge Jasid Vega y Maria Albertina Rangel, asistidos en este acto por los Abg. Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galíndez y Abg. Carmen Helena Loggiodice, plenamente identificadas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimiento de los hijos mencionados habidos en el matrimonio signadas con los Nos, 149, 268 y 1143, de fechas 03 de Octubre de 1983, 07 de Mayo de 1992 y 28 de junio del año 2004 respectivamente, expedida las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure y el tercero expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta la Victoria Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 29, de fecha 02-05-1.988.
En fecha 23 de Septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para el Noveno día (9no) a las 11:30 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para oír la opinión del niño mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jorge Jasid Vega, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.052.606, domiciliado en la Parroquia Urdaneta la Victoria, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Maria Albertina Rangel, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.132.212, en la Parroquia Urdaneta la Victoria, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de las ciudadanas Marly Julissa y Jesmary Melissa Vega Rangel y el Adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mayores de edad las dos primeras y el Tercero de Doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistido el primero por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galíndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.924. y la segunda asistida por la Abg. Carmen Helena Loggiodice, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.974.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 28, fechada 29-05-1.999.
En cuanto al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos progenitores, y la Custodia del Adolescente antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Maria Albertina Rangel. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, será libre, es decir, el padre podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, en el domicilio de la madre y llevarlo de paseo en su temporada de vacaciones. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales; conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
En lo que concierne al Régimen de Bienes Gananciales, ambos cónyuges manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna durante su vida matrimonial, los cuales repartirán en su debida oportunidad, mediante el procedimiento legal una vez dictada la sentencia definitiva de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM/DPP/mo.-