República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Amalia Rosa Mejias de Colmenares y Marcelino Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-17.169.490 y V-10.014.568 respectivamente, casados, domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de los adolescentes(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.298.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000301.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de Septiembre del 2.011, por los ciudadanos Amalia Rosa Mejias de Colmenares y Marcelino Colmenares, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por Comisión de Registro Civil, Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el Nº 56, de fecha 15-06-1989. 2) Copia certificada de el Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, David Ramon y Keila Karina Colmenares Mejias, signados con los Nros. 94 y 89, de fechas 16-04-1.996, y 27-05-1998, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Parroquia Urdaneta, estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), comparecierón ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Amalia Rosa Mejias de Colmenares y Marcelino Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.169.490 y V-10.014.568 respectivamente, casados, domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, asistidos de el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.298.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Guasdualito según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 56, de fecha 15-06-1989.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a los adolescentes, lo siguiente: 1) La Patria Potestad de los adolescentes(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores. 2.-) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos progenitores. Y la Custodia será compartida de la siguiente manera: el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quedara bajo la custodia de su padre Marcelino Colmenares y la hembra, es decir (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo la Custodia de su madre Amalia Rosa Mejias de Colmenares.. 3) Como consecuencia de lo anterior, ambos padres, acordaron en atención a lo dispuesto en el artículo 372 ejusden, que cada quien cubra los montos correspondientes por Obligación de Manutención de cada hijo bajo su Custodia, sin menoscabo de que esto sea obligante de cumplimiento o de auxilio mutuo, para con la obligación frente a nuestros hijos. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acuerdan un régimen abierto de visita, en horas que no entorpezca con sus estudios ni con las horas de sueño; igualmente podrán llevarlos consigo en los periodos de vacaciones. A dicho acuerdo se le imparte la Homologacion correspodiente. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/mariae
|