República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Richard Argenis Laguado Blanco y Carmen Hiday Perez Marquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.940.624 y V- 15.924.550 respectivamente, domiciliados el primero, en la calle Principal del barrio Las carpas, casa s/n, y la segunda de los prenombrados, barrio Morrones, casa s/n, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de Cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000305.

Mediante escrito presentado en fecha 29-09-2011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Richard Argenis Laguado Blanco y Carmen Hiday Perez Marquez, padre y madre del niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 102, libro Nº 01 del año 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. 2) Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio, signada con el Nº 384, respectivamente, de fecha 05 de Mayo de 20006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3) Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 30-09-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, se ordena traer al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 30-09-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no compareció ante este despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de Cinco (5) años y Cuatro (04) meses de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Richard Argenis Laguado Blanco y Carmen Hiday Perez Marquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.940.624 y V- 15.924.550 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de Cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Guasdualito según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 102, Libro Nº 01 del año 2005. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a su hijo lo siguiente: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece el artículo 349 de la Ley especial. La Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre. 2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita amplio, es decir, podrá visitar a su hijo cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 347,00) mensuales, en el mes de agosto un bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre Ropa en beneficio del niño antes mencionado. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,
AFM/DPP/bys.-