República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTE: Gledis del Carmen Blanco Valero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.688, domiciliada en el Fundo Puerto Miranda, sector La Miel, Rio Sarare abajo, después del sector la Urorita, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando en representación de sus hijos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico.

MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000312.

Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha diecisiete de octubre del año dos mil once (17-10-2.011), oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Vizcaíno Dugarte Ronal Hernando y José Luis Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.580.801 Y V-12.880.450 respectivamente, hábiles y el primero con domicilio en el Barrio 1º de Diciembre, calle Cristo Rey, esquina carrera 18, Guasdualito, y el segundo con domicilio en el Sector el Gamero, Guasdualito, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana Gledis del Carmen Blanco Valero, actuando en representación de sus hijos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico. A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cuyus Felix Eduardo Rodriguez Diaz, signada con el Nº 102, de fecha 18-08-2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito; b) Fotocopias de la cédula de identidad del de-cujus Felix Eduardo Rodriguez Diaz ; c) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signadas con los Nros. 623, 1.858 y 411 respectivamente, fechadas 03-04-2003, 05-10-2005 y 22-04-2009, en su orden, provenientes de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; d) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Gledis del Carmen Blanco Valero. Así como las Actas de Nacimientos pertenecientes a los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 de la Ley en comento, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre los mencionados niños y el decuyus, así como la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Felix Eduardo Rodríguez Díaz, quien en vida fuera venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.160, con domicilio en el Fundo Puerto Miranda, sector La Miel, Rio Sarare abajo, después del sector la Urorita, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, a los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/Luzd.-