República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: José Alejandro Ochoa Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.924.584, soltero, de profesión u oficio Lcdo. En Educación Integral, residenciado en Sector Centro, Av Márquez del Pumar calle principal, casa s/n, frente al Colegio Santa Rosa de Lima Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Thaina Karen Centella Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.925.245, soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en el Barrio Morones calle Cedeño, casa Nº 114-A, a media cuadra del Centro Clínico, casa de dos plantas primer piso; Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000326

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Thaina Karen Centella Ruiz, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Thaina Karen Centella Ruiz, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 13 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Alejandro Ochoa Puerta, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a la niña en el hogar materno los días Viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el día de padre con el padre y el día de la madre con la madre, en las vacaciones escolares el padre buscara la niña desde el veinte (20) de Julio hasta el día veinte (20) de Agosto de cada año, en el mes de diciembre, carnaval y semana mayor, ambos padres se pondrán de acuerda a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Thaina Karen Centella Ruiz, manifiesta estar de acuerdo con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollado moral y físico de la niña durante el cumplimiento del presente convenimiento. Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Thaina Karen Centella Ruiz, según se evidencia en las Acta de Nacimientos Nº 571, de fecha 04 de Julio de 2007, consignadas en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM//DPP/mo.