República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: Carlos Eduardo Montoya Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.565, soltero, de ocupación u Técnico en Electricidad de CORPOELEC, domiciliado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, calle principal, casa Nº 36, Municipio Camaguán, Estado Guarico y Dulce Mariam Roa López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.391, soltera, de ocupación u oficio peluquera, domiciliada en el Barrio El Carmen II, Avenida El Estudiante, casa s/n, frente al Hotel Anaru, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000331.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Carlos Eduardo Montoya Monagas y Dulce Mariam Roa López, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Carlos Eduardo Montoya Monagas y Dulce Mariam Roa López, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, de fecha 11 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Carlos Eduardo Montoya Monagas, manifiesto que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los 30de cada mes, a partir de la presente fecha, en la cuenta de ahorro que a tal efecto solicito al tribunal le sea aperturada a nombre de su hijo, en la entidad Bancaria Bicentenario, cuyos retiros del aporte mensual serán hechos por la madre de su hijo ciudadana Dulce Mariam Roa López, con respecto a los gastos médicos su hijo cuenta con el beneficio del Seguro La Previsora, otorgado por La Empresa CORPOELEC, el cual cubre el cien (100%) de los gastos médicos cuando el niño lo requiera, así mismo para el mes diciembre se compromete en aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Dulce Mariam Roa López, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Carlos Eduardo Montoya Monagas, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Carlos Eduardo Montoya Monagas y Dulce Mariam Roa López, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 329, fechada 03 de Marzo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, perteneciente a la supra mencionado niño, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a la Entidad Bancaria Bicentenario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000331.
AFM/DPP/ph.
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