República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Heelen Taiz Rodriguez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.394, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Morrones, calle Sucre, casa s/n, color anaranjado con rejas negras, parroquia Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, y el ciudadano Climaco Andres Moreno Niño, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 17.375.872, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el sector las Carpas, Av. Principal, casa Nº 19, parroquia Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000332
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Heelen Taiz Rodriguez Ochoa y Climaco Andres Moreno Niño, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de Seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Heelen Taiz Rodriguez Ochoa y Climaco Andres Moreno Niño, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 17 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Climaco Andres Moreno Niño, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado en la Entidad Bancaria Bicentenario, depositandoselos los ultimos de cada mes, en cuenta de ahorro, a nombre del mencionado niño, cuyos retiros de la cuenta del aporte mensual seran hechos por la madre de su hijo ciudadana Heelen Taiz Rodriguez Ochoa, a partir de la presente fecha, de igual forma pagará la inscripción y todas las mensualidades del Colegio del niño, con respecto a los gastos médicos, su hijo cuenta con una Póliza de seguro que el paga y le cubre el Cien por Ciento (100%) de los gastos médicos, de la misma manera se compromete a comprarle a su hijo en el mes de septiembre la lista de útiles escolares con su respectivo morral y en mes de diciembre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para que se le compre al niño su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Heelen Taiz Rodriguez Ochoa, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Climaco Andres Moreno Niño, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Heelen Taiz Rodriguez Ochoa y Climaco Andres Moreno Niño, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 2.124, de fecha 29-08-2004, expedida por ante el registro Civil Municipal, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/bys.-
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