República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Richard Antonio Vera , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.522.096, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos, residenciado en el Barrio Fe y Alegríaº, carrera Nº 12, casa s/n, a media cuadra de Mercal Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Lissseth Lorena Vera Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.610.718, soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en el Sector Corozal, carrera Nº 2, casa s/n, diagonal a la planta de agua; Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000337

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Richard Antonio Vera y Lissseth Lorena Vera Vera, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo, así como los recaudos consignados constante de (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Richard Antonio Vera y Lissseth Lorena Vera Vera, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 13 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Richard Antonio Vera, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre enviara a buscar el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar materno, con un compañero de trabajo en vista de que tiene una medida de alejamiento hacia la madre fijada por la policía del Estado, los dos (02) días libres que le dan en su trabajo ya que se desempeña como bombero, retirándolo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo regresara a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) sin pernotar el día de padre con el padre y el día de la madre con la madre a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Richard Antonio Vera y Lissseth Lorena Vera Vera, manifiesta estar de acuerdo con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollado moral y físico del niño durante el cumplimiento del presente convenimiento. Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Richard Antonio Vera y Lissseth Lorena Vera Vera, según se evidencia en las Acta de Nacimientos Nº 73, de fecha 14 de Enero de 2009, consignadas en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 359 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria






AFM//DPP/mo.