República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 15º

SOLICITANTES: William Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.318, de profesión u oficio Vendedor de la Empresa Ferre Campor C.A, domiciliado en la Calle José Carrillo, Sector La Brujita, Municipio Tinaco Estado Cojedes, y la ciudadana Ingrid Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.692, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de padre y madre del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de diez (10) años de edad, asistidos por la Abg. Lourdes Azuaje, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2011-000328.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos William Landaeta y Ingrid Peñaranda, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Abg. Lourdes Azuaje, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de un (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos William Landaeta e Ingrid Peñaranda, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Abg. Lourdes Azuaje, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoría Pública, en fecha 17 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano William Landaeta, declara que conviene en fijar la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensual, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera, ciento cincuenta los quince de cada mes y los ciento cincuenta restante los 30 de cada mes, a partir del 15 de noviembre de 2011. Igualmente convienen que en época de inicio de actividades escolares es decir en el mes de septiembre de cada año, el padre del niño se compromete en pasarle la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1.000,00), y para el mes de diciembre de cada año sufragara el 50% de los gastos propios de la temporada decembrina, lo cual depositara en cuenta que el Tribunal ordene aperturar para tales efectos, a nombre del niño bajo la representación de su madre; de igual manera se compromete a cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera. SEGUNDO: La ciudadana Ingrid Peñaranda, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano William Landaeta, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos William Landaeta y Ingrid Peñaranda, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 25, fechada 26/10/2009, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario de esta localidad, para que apertura la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,







AFM/DPP/Luzd.-