República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Javier Gerardo Osorio Braca, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.468, domiciliado en el Sector La Palma, calle principal, a dos casas del mercalito, cerca de la escuela, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Evalina Sanchez Marquez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.547.709, domiciliada en el Barrio Los Laureles, calle 3, casa s/n, al lado de la casa de habitación de la señora Yadira Dugarte, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) meses de nacido y el segundo seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Luís Enrique Gutiérrez Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.018.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2011-000303.

Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veintiocho de Septiembre del año dos mil once (28-09-2011), por los ciudadanos Evalina Sanchez Marquez y Javier Gerardo Osorio Braca, asistidos en este acto por el Abg. Luís Enrique Gutiérrez Zambrano, plenamente identificado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada De La Vida En Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimiento de los hijos mencionados habidos en el matrimonio signadas con los Nos, 186 y 294, de fechas 08 de Marzo de 2002 y 14 de Febrero de 2005 respectivamente, expedida la primera por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la segunda expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 30, de fecha 22-03-2005, 3) Copias Fotostáticas de las cedulas de Identidades de los solicitantes.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el Décimo (10º) día (jueves: 13-10-2011) a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.

En fecha 13 de Octubre de 2.011, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para oír la opinión del niño mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar El Divorcio presentado por los ciudadanos Javier Gerardo Osorio Braca, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.468, domiciliado en el Sector La Palma, calle principal, a dos casas del mercalito, cerca de la escuela, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Evalina Sanchez Marquez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.547.709, domiciliada en el Barrio Los Laureles, calle 3, casa s/n, al lado de la casa de habitación de la señora Yadira Dugarte, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; ; padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de ocho (08) meses de nacido y el segundo seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Luís Enrique Gutiérrez Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.018. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 30, de fecha 22-03-2005.

En cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será compartida, es decir, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estará bajo la custodia de la madre ciudadana Evalina Sánchez Márquez, y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el padre, ciudadano Javier Gerardo Osorio Braca, toda vez que ha imperado esta modalidad desde la separación de hecho. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres ciudadanos Evalina Sánchez Márquez y Javier Gerardo Osorio Braca, tendrán un Régimen de Convivencia Familiar libre, que podrán visitar a los niños cuando lo consideren conveniente, tomando en cuenta de no interrumpir sus horas de descanso, de estudio alimentación, así como también de no irrespetar la paz y tranquilidad del hogar donde viven los niños, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 8:00 A.M, hasta las 8:00 P.M del día en que deseen realizar la visita; en este mismo orden de ideas, los padres, tendrán derecho a un Régimen de Convivencia Familiar compartido, hasta el punto de tener a los niños, previo consentimiento del padre que tiene la Custodia, por varios días e incluso semanas en temporadas de vacaciones. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, cada uno de los padres se compromete a sufragar las necesidades de cada uno de sus hijos, el cual guarda bajo su Responsabilidad de Crianza, en virtud de que tendrán una Custodia compartida.

En lo que concierne al Régimen de Bienes Gananciales, ambos cónyuges manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria






AFM/DPP/ph.-