República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Jairo Arcangel Santana Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.477, domiciliado en la Calle Principal Barrio la Palma, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Leyda del Carmen Molina de Santana, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.209.441, domiciliada en el Sector Barrio La Palma, casa s/n, propiedad de su progenitora, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de las adolescentes y de los niños, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de trece (13), doce (12) y once (11), años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Erme Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000309.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de septiembre del 2.011, por los ciudadanos Jairo Arcangel Santana Pereira y Leyda del Carmen Molina de Santana, asistidos en este acto por la abogada Erme Reyes, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 07, de fecha 28-02-1997. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges., 3) Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento signadas con los nros 292, 439, 342, fechadas 16-04-1999, 21-04-1999 y 26-03-2001, de los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 03 de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia que el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no comparecieron ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jairo Arcangel Santana Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.477, domiciliado en la Calle Principal Barrio la Palma, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Leyda del Carmen Molina de Santana, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.209.441, domiciliada en el Sector Barrio La Palma, casa s/n, propiedad de su progenitora, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por la abogada Erme Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.244. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, anotada bajo el Nº 07, de fecha 28-02-1997.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a las adolescentes y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre pasara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de sus hijos ciudadana Leyda del Carmen Molina de Santana, cubriendo ella los demas gastos como medicina y utiles escolares. Igualmente el padre , cubrira los gastos de vestuario para la epoca de navidad. 2) En cuanto a la Patria Potestad, sera ejercida por ambos progenitores. Y la Responsabilidad de Crianza, de las adolescentes y el niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos progenitores. La custodia, será ejercida por su progenitora ciudadana Leyda del Carmen Molina de Santana,. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo hará semanalmente, en la residencia donde ellos viven, estando de acuerdo que las vacaciones escolares serán disfrutadas al lado del padre.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
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