República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.375.271, soltero, de ocupacion u oficio luchador social, domiciliado en El Barrio José Antonio Paez, calle 4, casa en construccion, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Celina del Carmen Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.822.158, soltera, de ocupacion u oficio del hogar, domiciliada en El Barrio José Antonio Paez, diagonal a la Escuela Herminia Macias, casa s/n, de bloques sin frisar, al lado del Sr Arena, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; actuando en su caracter de padre y madre del adolescente y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), doce (12), seis (06) y cicnoc (05) años de edad respectivamente, y actualmente tiene dos meses de embarazo, asistidos por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000340.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo y Celina del Carmen Angulo, actuando en su caracter de padre y madre del adolescente y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de nueve (9) folios útiles, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo y Celina del Carmen Angulo, actuando en su caracter de padre y madre del adolescente y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado en fecha 18 de Octubre de 2011, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo, manifiesta en este acto: “En vista de que me separe de la madre de mis hijos ciudadana Celina del Carmen Angulo, y ella se va mudar de la residencia donde convivíamos, solicito me ceda la Custodia de mi hijo el adolescente Carlos José Mosqueda Angulo, en vista de que el adolescente en varias oportunidades manifesto querer quedarse con su padre, y sus otros tres hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se queden bajo la custodia de su madre ciudadana Celina del Carmen Angulo. SEGUNDO: La ciudadana Celina del Carmen Angulo, manifiesta en este acto: “En virtud de que no tengo capacidad economica para mantener a sus 4 hijos antes mencionados, en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna Cedo la CUSTODIA de mi hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre ciudadano Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo. TERCERO: El ciudadano Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo, manifiesta en este acto: “Acepto la Custodia otorgada por la madre de mis hijos ciudadana Celina del Carmen Angulo, en los terminos antes expuestos, así mismo se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hijo el adolescente antes mencionado, como siempre lo he hecho”, y solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos de los ciudadanos Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo y Celina del Carmen Angulo, según se evidencia en las Actas de Nacimiento que consignan con el escrito, signada con los Nros 788, 2270, 491, y la 530 fechadas 28-11-2007, 02-09-2004, 14-11-2000 y 22-06-1999,el primero expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, y las demás expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito, y las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 359 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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