República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Edwin Alberto Cespedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.263, domiciliado en la Av Los Corrales, frente al Hotel El Dorado, en la casa de la sr Marianela (casa de dos pisos), en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Carmen Zulay Zambrano Villamizar, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.638.516, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Mereicito, al lado de la Escuela “Mereicito”, tipo de habitación en obra negra, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07), dos (02) y un (01) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000343.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Edwin Alberto Cespedes y Carmen Zulay Zambrano Villamizar, actuando con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Edwin Alberto Céspedes y Carmen Zulay Zambrano Villamizar, actuando con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, celebrado por ante ese despacho fiscal en fecha 19 de octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Edwin Alberto Céspedes, manifiesta en dicho acto que se compromete en contribuir y aportar un mercado de comida por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes mencionados, entregándoselos directamente a la madre de los niños ciudadana Carmen Zulay Zambrano Villamizar, los días diez (10) de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cien por ciento (100%) cuando los niños así lo requieran; para el mes de septiembre le comprara el uniformes escolar, con sus respectivos calzados, y la madre le comprara el uniforme deportivo y los útiles escolares, y para el mes de diciembre le comprara a ambos niños la ropa y calzado correspondiente al día 24, y la madre le comprara ropa y calzado correspondiente al día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Carmen Zulay Zambrano Villamizar, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Edwin Alberto Céspedes, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos de los ciudadanos Edwin Alberto Céspedes y Carmen Zulay Zambrano Villamizar, según se evidencia en las Actas de Nacimiento, signada con el Nº 2836, fechada 08-11-2004, expedidas por la Dirección de Registro Civil Municipal, Parroquia Guasdualito del Estado Apure, y al Certificado de Nacimiento Nro 2617310, a los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-