República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Dennys Gabriel Dugarte Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.726, soltero, de ocupación u oficio vigilante en la UNELLEZ, domiciliada en el Barrio La Primavera, calle 9 de Febrero, casa s/n, al frente del cuidado Diario La Primavera, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, y Elida Itamar Torres Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.097, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada sector mereicito, carretera nacional vía Elorza, al lado de la escuela, casa de zinc, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH22-V-2006-000001.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Dennys Gabriel Dugarte Valero y Elida Itamar Torres Laya, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Dennys Gabriel Dugarte Valero y Elida Itamar Torres Laya, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público, de fecha 13 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Dennys Gabriel Dugarte Valero, admitió que tiene que tiene una deuda de cuarenta y un (41) mensualidades desde el 14-02-2006, por un total de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 6.496,00), los cuales se compromete en pagarlo en cuotas de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, adicionales a la mensualidad que se le aumentara a la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, la cual se compromete en depositar un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuenta de ahorro que a tal efecto solicita al tribunal le sea aperturada a nombre de su hija en la Entidad Bancaria Bicentenario y los retiros del aporte serán realizados por la madre de su hija la ciudadana Elida Itamar Torres Laya, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera; así mismo en el mes de Septiembre en compañía de la madre y la niña se compromete en comprarle sus uniformes escolares y la lista de útiles como hicieron este año, igualmente se compromete para el mes de Diciembre de la misma manera irán a comprarle a su hija la ropa con sus respectivos calzados para el 24 y 31, así como su juguete de navidad, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Elida Itamar Torres Laya, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Dennys Gabriel Dugarte Valero, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Dennys Gabriel Dugarte Valero y Elida Itamar Torres Laya, tal como se evidencia del asunto respectivo, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Bicentenaria a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
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