República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º


SOLICITANTES: LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.735, de ocupación u oficio Asistente de Biblioteca de la Alcaldía Distrital, domiciliada en la Urb. Francisco Solórzano, calle 18 casa Nº 15, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, y la ciudadana LUZ DEL VALLE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.229, soltera, de ocupación u oficio del estudiante, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 5 con carrera 20, casa color beige con rejas blancas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando como abuela paterna y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03), años de edad, asistidos por elFiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero

MOTIVO: Homologación de la Extension del Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000214.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Extension del Régimen de Convivencia Familiar presentado por las ciudadanas LUZ MARINA SILVA, y LUZ DEL VALLE CARRILLO, actuando como abuela paterna y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, debidamente asistidos por elFiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por las ciudadanas LUZ MARINA SILVA, y LUZ DEL VALLE CARRILLO, actuando como abuela paterna y madre del niño DOUGLAS RAFAEL PAEZ CARRILLO, plenamente identificados, debidamente asistidos por elFiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 26 de septiembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana LUZ MARINA SILVA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le llevara el niño a la abuela paterna los días Lunes y Miércoles a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m) y lo retirara a las seis de la tarde (6:00 p.m) a partir de presente fecha, en lo que respecta a los fines de semana, las vacaciones escolares, carnaval, semana mayor, día del padre, día de la madre y Diciembre quedara tal cual como está homologado en sentencia de fecha 11-10-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de protección de Niños Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial. SEGUNDO: Las ciudadanas LUZ MARINA SILVA, y LUZ DEL VALLE CARRILLO, manifiesta en este acto estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, así mismo la madre y la abuela se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral físico del niño durante el cumplimiento del presente convenimiento, los cuales solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo y nieto de las ciudadanas LUZ MARINA SILVA, y LUZ DEL VALLE CARRILLO, según se evidencia en Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 479, fechada 16/04/2008, expedidas por Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 388 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM//DPP/Luzd.-