República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Delmary Johana Martinez de Rico y José Antonio Rico Manrique, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.152.063 y V-12.563.827 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Mata Palo II, casa S/N, carretera Internacional, vía Arauca, El Amparo Municipio Páez del Estado Apure y el segundo en la calle N° 12 Parroquia San Juan, El Guarataro Municipio Libertador, Distrito Capital, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Nurvys Vega Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.791.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2008-000231.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2008, presentado ante el extinto Tribunal para laProtección del Niño y del Adolescente y suscrito por los ciudadanos Delmary Johana Martinez de Rico y José Antonio Rico Manrique, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nurvys Vega Falcón, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que en fecha 25 de Octubre de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el 31 de Octubre de 2002 y 02 de Mayo 2006, identificados con las partidas de nacimiento Nº 21 de fecha 20 de marzo de 2003 y N° 627 de fecha 23 de mayo 2006, expedidas la primera por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo su último domicilio conyugal en el barrio Mata Palo II, casa S/N, carretera Internacional, vía Arauca, El Amparo Municipio Páez del Estado Apure. Ahora bien, ciudadana Juez, nuestra unión se desenvolvía dentro de la más completa normalidad, ambos contribuíamos para aportar ingresos al hogar, así como mantener la armonía y entendimiento que debe prevalecer en todo matrimonio. De manera tal que, habiendo una ruptura de nuestras vidas en común sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación, ya que los problemas suscitaron y no es el caso traerlos a colación, circunstancias por las cuales convinimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho y fijar residencias separadas, situación ésta que se ha prolongado desde el día 28 de junio del año 2.006, hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas, en consecuencia decidimos resolver nuestra Separación de Cuerpo de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente y los artículos 173,177,178 y 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que tal decisión se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuge. Segunda: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercera: Es convenio de las partes, que nuestros hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la Responsabilidad de Crianza continuará a cargo de la madre. La patria Potestad será compartida por ambos progenitores en interés de nuestros hijos y la familia, y tendremos la vigilancia y la orientación de la educación. Cuarta: Así mismo manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Quinta: Es convenio entre las partes, que por concepto de Obligación de Manutención; el padre se obliga a sufragar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta con cero Céntimos Bolívares (Bs. 250.00); y en la época escolar y navideña entregara la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00); los cuales el padre hará entrega personal a la madre. Igualmente el padre de los niños se obliga a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consulta médica, medicinas y demás gastos extraordinarios. Sexta: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar; las partes convienen en establecer un régimen de visita amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visita.
Convenida y pedida la Separación de Cuerpo, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas, pedimos al Tribunal Decretar nuestra Separación de Cuerpo bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos.
En consecuencia solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva se Declare Nuestro Divorcio.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 41, la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de Octubre de 2.002. 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, anotadas bajo los Nros. 21 expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida y 627 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, de fecha de fecha 20 de marzo de 2003 y13 de Enero 2006, cada una en su orden respectivo. 3); Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 22-09-2.008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 09).
En fecha 08-10-2.008, El Alguacil del Tribunal José Vicente Muñoz, consigno boleta de Notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, debidamente firmada. (Ver folios 11 y 12).
En fecha 09-10-2.008, El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consigno escrito emitiendo opinión favorable de la presente solicitud. (Ver folios 13)
En fecha 26-10-2.010, Consta auto y oficio de la Redistribución del extinto Tribunal de Protección sala de Juicio N° 2, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. (Ver folios 14, 15y 16).
En fecha 27-10-2.010, Consta auto de entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. (Ver folios 17).
En fecha 16-11-2.010, Consta auto ordenando la Notificación de las partes de la Distribución del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, asimismo se libro boletas a las partes, por cuanto una de las partes se encuentra domiciliado fuera de esta jurisdicción se libro exhorto. (Ver folios 18, al 23).
En fecha 23-11-2.010, la suscrita secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada a la ciudadana Delmary Johana Martinez de Rico por el alguacil de este Circuito (Ver folios 26 y 27).
En fecha 23-02-2.011, la ciudadana Delmary Johana Martinez de Rico, plenamente identificad, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Nurvys Vega Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.791, presenta escrito donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de dos (2) año y cuatro meses, desde que este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos en el presente asunto sin que halla existido reconciliación alguna, Solicito formalmente al Tribunal, la Conversión de dicha Separación de Cuerpo en Divorcio. (Ver folio 28).
En fecha 25-02-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, asimismo se ordeno Notificar al ciudadano José Antonio Manrique, librando exhorto, por cuanto se encuentra domiciliado fuera de seta jurisdicción. (Ver folio 31 al 34).
En fecha 06-04-2.011, Consta resultas de la comisión Remitida por este Tribunal en fecha 15-11-2010. (Ver folios 38 al 52).
En fecha 07-04-2011, Consta auto agregando resultas del Exhorto Remitido por este Tribunal al Circuito de Protección de el Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordeno corregir foliatura del presente asunto. (Ver folios 53).
En fecha 13-10-2.011, Consta resultas de la comisión Remitida por este Tribunal en fecha 25-02-2011. (Ver folios 56 al 67).
En fecha 17-10-2011, Consta auto agregando resultas del Exhorto Remitido por este Tribunal al Circuito de Protección de el Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordeno notificar al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, haciéndole saber que este Tribunal dictara resolución dentro de los cinco (5) días siguientes después de haber consignado la presente boleta y corregir foliatura del presente asunto. (Ver folios 70).
En fecha 27-10-2.011, El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consigno escrito emitiendo opinión favorable de la presente solicitud. (Ver folios 76 y 77).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Delmary Johana Martinez de Rico y José Antonio Rico Manrique, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 22-09-2.008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 23-02-2.011, han transcurrido más de dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los Delmary Johana Martinez Hernández y José Antonio Rico Manrique, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.152.063 y V-12.563.827 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Mata Palo II, casa S/N, carretera Internacional, vía Arauca, El Amparo Municipio Páez del Estado Apure y el segundo en la calle N° 12 Parroquia San Juan, El Guarataro Municipio Libertador, Distrito Capital, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Nurvys Vega Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.791.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) Es convenio de las partes, que nuestros hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la Responsabilidad de Crianza continuará a cargo de la madre. La patria Potestad será compartida por ambos progenitores en interés de nuestros hijos y la familia, y tendremos la vigilancia y la orientación de la educación. 2) Así mismo manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. 3) Es convenio entre las partes, que por concepto de Obligación de Manutención; el padre se obliga a sufragar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta con cero Céntimos Bolívares (Bs. 250.00); y en la época escolar y navideña entregara la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00); los cuales el padre hará entrega personal a la madre. Igualmente el padre de los niños se obliga a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consulta médica, medicinas y demás gastos extraordinarios. 4) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar; las partes convienen en establecer un régimen de visita amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visita.
Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un día (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,


AFM/DPP/maríae.-